LA PENA EXHORBITANTE Y DESPROPORCIONAL EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO: EXP. N° 0413-2021/TC-PIURA
Revisión De Sentencia NCPP N.º 519-2022/CALLAO
Se formuló la pretensión de revisión de sentencia condenatoria por el delito de robo con agravantes invocandosé como causa de pedir el motivo de "inconstitucionalidad de la ley penal" previsto en el artículo 439.6 del CPP que establece que procede el recurso de revisión cuando la norma que sustentó la sentencia hubiera sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional o inaplicable en un caso concreto por la Corte Suprema
F.J. 1° De conformidad con el artículo 443, apartado 1, del Código Procesal Penal, corresponde al Supremo Tribunal examinar si la demanda de revisión interpuesta reúne los requisitos de admisibilidad y procedencia fijados en el dispositivo anterior y, en lo pertinente, en lo regulado por los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento penal.
F.J. 2°. El accionante en la demanda de revisión, invocó como causa de pedir el motivo de inconstitucionalidad de la ley penal. Citó, al respecto, el artículo 439, inciso 6, del Código Procesal Penal. solicitando se inaplique el artículo 189 conforme lo desarrolló elTribunal Constitucional en el Expediente N° 00413-2021/TC-Piura, y se le reduzca la pena, así como se convierta a jornadas de trabajo.
F.J.4°. Se cuestionó el quantum punitivo impuesto en su condena. Empero, cabe precisar que el proceso de revisión es extraordinario y debe incorporarse uno o más elementos de prueba distintos de los valorados en el proceso originario que justifiquen la causal invocada. En el presente caso el accionante sostiene la demanda en base a un fallo constitucional indicando que se inaplique el primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, y en consecuencia se reduzca la pena impuesta.
La corte Suprema señaló en cuanto a la sentencia en mención, que lo que hizo el Tribunal Constitucional fue inaplicar la consecuencia jurídica del tipo delictivo de robo con agravantes, entendida desde luego para el caso concreto, sin efectos generales o erga omnes, al punto que incluso no dispuso el carácter obligatorio de su ratio essendi (razón esencial).
Al respecto es importante traer a colación la Revisión de sentencia N° 23-2022/Ucayali en la cual la Corte suprema respecto a la sentencia Constitucional refrida estableció:
Como se trató de un proceso de hábeas corpus, de protección de la libertad personal, lo que el Tribunal Constitucional hizo, fue inaplicar la consecuencia jurídica del tipo delictivo de robo con agravantes, entendida desde luego para el caso concreto, sin efectos generales o erga omnes, al punto que no dispuso el carácter obligatorio de su ratio essendi (razón esencial)
La corte indicó también, que la referida sentencia del Tribunal Constitucional, no colma el requisito de concordancia práctica constitucional de la Teoría del Precedente, puesto que contraviniendo su pacífica jurisprudencia y sin justificación deja sin efecto el derecho fundamental de legalidad fijado en el artículo 24.2.d de la Constitución Política del Perú, invadiendo competencia que no le está habilitada y que está reservada para la jurisdicción ordinaria, por lo que el petitorio de revisión es jurídicamente improcedente