DEBIDA INTERPRETACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA GRABAR CONVERSACIONES PRIVADAS.
Expediente N.° 01019-2017-PA/TC-Lima (10 de junio del 2021)
Taxativamente el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 699/2021 señaló lo siguiente:
[…] Ciertamente, una conversación puede ser grabada —y por tanto, servir como prueba en un proceso judicial—, cuando las partes que intervienen en ella están de acuerdo en hacerlo, si no ocurre ello, tal grabación es per se, inconstitucional, y no puede ser objeto de convalidación.
Esta conducta es más grave aún, cuando una conversación es grabada fuera de los supuestos precedentemente señalados y quien realiza la grabación tomaconocimiento y difunde hechos que puede afectar la intimidad de cualquiera de los intervinientes en aquella […]. [el subrayado y la negrita son nuestros]
Tal afirmación, según los votos en minoría de los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales y Ramos Nuñez es ambigua. Manifiestan que en reiterada jurisprudencia constitucional se ha manifestado que la tutela del derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones “(…) no se da cuando uno de los interlocutores registra, capta o graba su propia conversación, o, de ser el caso, autoriza de manera voluntaria y expresa a un tercero para que registre la misma. Lo constitucionalmente prohibido es la intervención de la comunicación por un tercero, sin autorización de ninguno de los interlocutores o de la autoridad judicial”. (cfr. Sentencias 00445-2018-HC/TC, fundamento 34; 04715-2015-PHC/TC, fundamento 5).