ACUERDO PLENARIO SOBRE CRITERIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 31751
¿QUE ES UN ACUERDO PLENARIO?
El Acuerdo Plenario tiene su base en el art. 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo emite el pleno jurisdiccional, conformado por todos los jueces supremos, incluidos los que no ejercen función casatoria, como los de la Sala Penal Especial y el juez de investigación preparatoria de la Corte Suprema.
Su finalidad es concordar criterios jurisprudenciales. El Acuerdo Plenario genera efectos vinculantes relativos, es decir, vincula a jueces de todas las instancias, incluyendo la propia Corte Suprema, pero pueden apartarse cumpliendo las reglas del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Acuerdo Plenario se aprueba por unanimidad. (El pleno casatorio es de mayor intensidad)
¿CUÁL ES LA NATURALEZA DE LA PRESCRIPCION?
El régimen jurídico de la prescripción penal está desarrollado, en su ámbito esencial por el Código Penal, pero tiene, aparentemente, un rasgo procesal. Sin embargo la Corte Suprema concluye que su naturaleza jurídica es predominantemente material o sustantiva.
Según el pleno, la prescripción no afecta la acción persecutoria sino al delito mismo, porque sus efectos no son de índole procesal sino materiales o sustantivos. El CPP sólo fijó instrumentos procesales para hacer valer la prescripción en consecuencia, no incorporó mayores referencias al régimen jurídico de la prescripción, de suerte que su núcleo, como corresponde, se encuentra en el CP.
Al respecto, Ricardo C. Nuñez manifiesta que la naturaleza material de la prescripción no se puede poner en duda, es claro que la prescripción de la acción penal, al extinguir la potestad represiva, produce efecto sobre la persecución y el proceso, impidiendo, en todo caso, un pronunciamiento sobre el fondo de la imputación penal, efecto que no tiene su fuente en un acto de carácter procesal.
¿POR QUE ES IMPORTANTE DEFINIR LA NATURALEZA DE UNA NORMA?
Determinar la naturaleza jurídica de la norma es importante a fin de determinar:
a) El factor de aplicación y su retroactividad benigna.
b) la viabilidad de la excepción de prescripción de la acción penal y su planteamiento – tras su entrada en vigor– en sede de apelación y de casación en curso, cuando no fue una causal o motivo del recurso y el recurso se presentó antes de la entrada en vigencia.
¿EN QUE SE JUSTIFICA LA PRESCRIPCION DEL DELITO?
La prescripción, por la que el Estado autolimita su soberano poder de castigar se justifica en fundamentos materiales, siempre ligados al transcurso del tiempo, y en atención a la función preventiva del derecho penal, a su dimensión de futuro, de ahí que su ubicación con mayor propiedad se encuentra en la punibilidad –aunque también se puede considerar que puede afectar el injusto, a la antijuridicidad material en su aspecto cualitativo– así como al común entendimiento de la integración de las reglas sobre prescripción en la norma.
Sus plazos fijos representan un tiempo último, un umbral máximo, en que el Estado, una vez transcurrido, ya no puede pronunciarse acerca de la culpabilidad del imputado y del carácter delictivo y punible del hecho que se le atribuye, con independencia de la carga probatoria acopiada o existente y de la existencia o no de lapsos temporales de inactividad procesal.
La prescripción ofrece una respuesta en derecho, objetivo y con automatismo resolutivo, sin vaguedades y sin exigencia alguna de entrar en elementos valorativos ni probatorios, ni de otro tipo de justificación y sin necesidad de continuar el proceso.
La prescripción es una causa de extinción de la punibilidad. Existió un hecho tipifico, antijurídico y culpable pero no es punible por razones extrañas o contrastantes con la tutela del bien protegido por el tipo delictivo, y que está ligada al curso del tiempo.
¿LA PRESCRIPCION SE JUSTIFICA EN UN PROCESO SIN DILACIONES INDEBIDAS?
No es posible aceptar la justificación de la prescripción en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ya que no serían justificables los casos en que las dilaciones han sido provocadas por la propia conducta del acusado (contumacia), en los cuales el ordenamiento jurídico acepta la eventual prescripción; tampoco se podría justificar la existencia de delitos imprescriptibles como los delitos de lesa humanidad y según el artículo 41 de la Constitución, los delitos especialmente graves de corrupción.
La prescripción se basa en la necesidad de la pena. El núcleo de la fundamentación de la prescripción es de Derecho sustantivo, basado en que el transcurso del tiempo hace innecesaria la pena y no es compatible con la misión del Derecho Penal, salvo la gravedad del delito.
¿CUALES SON LAS CONSECUENCIAS DE LA NATURALEZA MATERIAL DE LA PRESCRIPCION?
Al ser la prescripción de naturaleza material o sustantiva genera:
a) La posibilidad de ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, siendo incluso procedente su alegación en el recurso de casación o en la misma vista del recurso –incluso en cualquier recurso devolutivo en general;
b) El cómputo del plazo de la prescripción se inicia desde la fecha de comisión del delito;
c) Considerar que sólo el procedimiento penal, entendido como cualquier actividad de investigación, no inocua, puede interrumpir la prescripción.
d) No atribuir la carga de la prueba a quien invoca la prescripción a su favor, de suerte que, si no se desprende de los hechos probados, con certidumbre la fecha del delito y si la posibilidad de que fuera cometido en tiempo hábil para fundar la prescripción, tal duda debe resolverse con sujeción al principio in dubio pro reo.
¿EN ESTRICTO, SE REGULA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL O LA PRESCRIPCION DEL DELITO?
Lo que se regula es la prescripción del delito ya que se impide emitir un pronunciamiento de fondo en el cual concurre un hecho con todos los elementos que configuran un delito.
¿CUALES SON LAS CARACTERISTICAS DE LOS PLAZOS PROCESALES?
Los plazos no sólo deben reunir certeza, deben ser legalmente determinados en función a la clasificación y gravedad de los delitos, además, deben ser simples, fijados por años o en virtud a una situación determinada claramente entendida; deben tener, estabilidad legislativa y deben respetar el valor justicia y el principio de proporcionalidad, pues al fijar como plazo de suspensión de la prescripción 1 año se está ante derechos y bienes jurídicos en contraste: libertad y un proceso con todas las garantías, de un lado; y tutela de la seguridad ciudadana, del interés general comprometido con la comisión de delitos, de otro lado.
¿POR QUE FUE NECESARIO EVALUAR LA PROPORCIONALIDAD DE LA LEY 31751?
Básicamente porque el plazo estipulado de 1 año no tiene precedentes o fuentes en el derecho nacional o en el derecho comparado. Al ser una norma de aplicación general se hizo necesario determinar si esa delimitación del tiempo de duración de la suspensión de la prescripción es proporcional y si la Constitución permite este poder ejercido por el legislador
¿CUÁNDO UNA DISPOSICION O NORMA ES PROPORCIONAL Y RAZONABLE?
Las disposiciones no puedes alterar los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución, pues no puede destruir lo mismo que el ordenamiento jurídico ha querido amparar, ni puede consagrar su desnaturalización.
Una disposición es proporcional y razonable si:
a) Es adecuada al fin constitucionalmente admisible;
b) Si es la menos restrictiva de los derechos fundamentales o bienes jurídicos constitucionalmente reconocidos de entre todas las adecuadas; y,
a) Si es respetuosa de una relación proporcionada entre los costos y los beneficios que causa
¿CUALES SON LAS OBLIGACIONES DEL LEGISLADOR?
Formalmente, debe gozar de la competencia, respetar el procedimiento establecido y la norma que dicte debe ser general –en el acuerdo plenario no hay objeciones en ese aspecto-.
Sustantivamente, la norma debe aprobarse en el marco de la reserva de ley y debe ser adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto, respetando el contenido constitucionalmente garantizado del derecho involucrado, en este último punto, cuando se produce una injerencia por parte del poder público en un derecho o bien jurídico constitucional, esta injerencia debe ser justificada constitucionalmente, para lo cual ha de analizarse si la ley en cuestión incide en un derecho o bien jurídico fundamental, si efectivamente se ha producido una injerencia, si ésta trasgredió o no las prescripciones de la Constitución y se mantiene o no en el ámbito permitido de la limitación de los derechos, y si la injerencia cumple o no los requisitos del principio de proporcionalidad
¿COMO SE DETERMINA LA PROPORCIONALIDAD DE UNA NORMA?
Se realiza un test que dilucide cuándo dos o más derechos o bienes jurídicos entran en colisión, en tanto en cuanto la aplicación de uno implica la reducción del campo de aplicación de otro, por lo que ha de determinarse si esa reducción es equilibrada a la luz del principio afectado.
La ponderación exige instituir entre ambos una jerarquía axiológica (según el intérprete a partir de una escala de valores objetiva) y una jerarquía móvil o flexible (de carácter concreto)
¿SEGÚN EL ACUERDO PLENARIO, POR QUE NO ES PROPORCIONAL Y RAZONABLE LA LEY 31751?
Según el acuerdo plenario la fijación de un determinado plazo concreto no puede dejar de tener en cuenta la especial entidad del delito en cuestión, su gravedad y nivel de alarma social, así como las dificultades que pueden demandar el esclarecimiento de los delitos, más aún cuando se presentan, de un lado, cuestiones previas o prejudiciales que deben dilucidarse anticipadamente, y, de otro lado, dificultades en su esclarecimiento, más aún cuando se está ante delitos contra la Administración Pública, crimen organizado o económicos que exigen dilucidar numerosos hechos o el funcionamiento de una persona jurídica, pública o privada, y realizar actos de cooperación internacional o pericias o auditorías gubernamentales a la actividad de las mismas, todo lo cual obviamente que pueden implicar periodos de tiempo amplios o de especial significación.
Entonces, el plazo establecido en la ley 31751 no es proporcional porque afecta irrazonablemente la meta de esclarecimiento del delito y sanción de los culpables.
La relación entre entidad del delito y complejidad de su esclarecimiento no puede verse limitada irrazonablemente por plazos breves, sin la menor flexibilidad en atención a esas circunstancias relevantes.
Ante procesos en curso por delitos graves, que hayan causado alarma social o de difícil esclarecimiento es obvio, primero, que no puede sostenerse que los plazos pueden erigirse en motivo de olvido del hecho punible o que éste se convirtió en historia; y, segundo, que la declaración de prescripción importaría, a final de cuentas, una causa irrazonable de impunidad con lesión de la justicia, del interés público tutelado por la norma jurídico penal y de la tutela jurisdiccional que merecen las víctimas.
¿CUALES SON LOS ELEMENTOS DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD PARA EVITAR LA ACTUACIÓN ARBITRARIA DEL LEGISLADOR?
Para verificar si el legislador actuó de forma arbitraria en la expedición de una norma se debe verificar: la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.
¿SEGUN EL ACUERDO PLENARIO, EL LEGISLADOR ACTUÓ DE FORMA IDONEA PARA EXPEDIR LA LEY 31751?
No, ya que el legislador al establecer un tiempo máximo de la suspensión del plazo de prescripción del delito, más allá de la legitimidad intrínseca de regularlo, no optó por el medio más apropiado acorde con los plazos señalados en el derecho comparado, es más no justificó adecuadamente el plazo previsto.
Además, no se tomó en cuenta el interés general de tutela de la sociedad y evitación de la impunidad, las complicaciones que pueden existir en la dilucidación de actos previos a la formalización de la causa y en el curso del procedimiento, lo que sí ha sido tomado en consideración en el derecho comparado que reconoce plazos de suspensión más latos.
¿SEGUN EL ACUERDO PLENARIO LA LEY 31751 FUE NECESARIA?
No era necesario fijar 1 año como tiempo máximo de la suspensión del plazo de prescripción del delito; tal plazo no es el menos restrictivo del bien o interés jurídico de protección de la seguridad pública o ciudadana, del interés general que asume la incriminación penal y de la garantía tutela jurisdiccional de la víctima.
Existen, otras medidas que son eficaces para equilibrar el conjunto de derechos, garantías y bienes jurídicos constitucionales implicados en la regulación del tiempo máximo de la suspensión del plazo de prescripción del delito (libertad personal, seguridad jurídica, seguridad pública o ciudadana, tutela jurisdiccional, debido proceso). Se deben adoptar medidas para sacrificar en menor grado el derecho, bien jurídico o principio constitucional comprometido, en este caso la tutela de la sociedad y evitación de la impunidad.
¿SEGUN EL ACUERDO PLENARIO LA LEY 31751 ES PROPORCIONAL EN SENTIDO ESTRICTO?
No. La ley 31751 no guarda un equilibrio entre las ventajas o beneficios y entre las desventajas o los costos de adoptar la medida examinada.
Un plazo abstracto tan breve sin tomar en consideración las vicisitudes de una causa y la entidad del delito objeto del proceso penal, sólo puede causar más perjuicios al interés general respecto de la libertad de las personas generando impunidad y no dando oportunidad razonable al sistema de administración de justicia para detectar, esclarecer, juzgar y decidir si un ciudadano ha cometido un delito o no y, en su caso, imponer la sanción penal que corresponda.
El beneficio para los imputados tiene, en este caso específico, un costo excesivo para la justicia.
¿QUE DELITOS Y CIRCUNSTANCIAS DEBEN SER CONSIDERADOS ESPECIALMENTE GRAVES, DE ALARMA SOCIAL O DE NATURALEZA COMPLEJA EN SU ESCLARECIMIENTO?
Se debe considerar lo estipulado por el Derecho Internacional Penal respecto de dos grupos de delitos de importancia mundial:
DELINCUENCIA ORGANIZADA Y CORRUPCIÓN, además se debe tener en cuenta los procesos en los que el imputado ha eludido la acción de la justicia.
En tal sentido la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, prevén la necesidad de tener plazos de prescripción prolongados e, incluso mayores, cuando el presunto delincuente haya eludido la acción de la administración de justicia.
¿QUE DISPONE EL ACUERDO PLENARIO?
Que la Ley 31751 es desproporcionada y, por consiguiente, inconstitucional. Por ello, los jueces, conforme al artículo 138, segundo párrafo, de la Constitución, no deben aplicarla; deben preferir la norma constitucional referida a la protección de seguridad pública o ciudadana, al valor justicia material y a la tutela jurisdiccional –en este caso de la víctima– (artículo 139, numeral 3, de la Constitución).
¿SEGÚN EL ACUERDO PLENARIO QUE PLAZO DE SUSPENCIÓN SE DEBE APLICAR?
Se debe asumir la regla del Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116, es decir el límite a la suspensión del plazo de suspensión de la acción penal es cuando se sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripción.
¿A QUE CUESTIONES PROCEDIMENTALES SE REFIRE EL ARTÍCULO 84 SEGUNDO PARRAFO DEL CP?
El reformado artículo 84 del CP hace referencia a un supuesto normativo amplio, que determina la suspensión de la prescripción en: “[…] cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento…”
Se trata de los requisitos de procedibilidad, cuando la formalización del proceso penal está condicionada a la autorización de una autoridad, como sería el caso de la acusación constitucional o antejuicio por el congreso o del informe técnico de una autoridad administrativa.
Lo esencial, es que, por razones jurídicas (materiales, subjetivas o procesales), se sustrae al juez del caso para resolver sobre el fondo, o para iniciar o continuar con el procedimiento penal. Y en esta perspectiva, es de citar otros obstáculos procesales determinantes de suspensión de la causa que ya se ha establecido por el Tribunal Supremo en los siguientes casos:
1) Procedimiento de recurso de queja excepcional del antiguo Código de Procedimientos Penales (vid.: Acuerdo Plenario 6-2007/CJ- 116).
2) Proceso auxiliar de extradición –desde el inicio del mismo hasta que se termine el mismo con la decisión de la autoridad extranjera y, en su caso, se ponga a disposición de nuestro país al reclamado.
3) Proceso de amparo contra resoluciones judiciales en el que se disponga, como medida cautelar, la suspensión del proceso penal.
4) Incoación de indagaciones preliminares para viabilizar el proceso especial por razón de la función pública a fin de contar con la Disposición del Fiscal de la Nación que decida el ejercicio de la acción penal, conforme al artículo 454 del Código Procesal Penal.
5) Declaración de contumacia, en cuya virtud el proceso se paraliza con motivo de la no presencia del imputado al proceso y no puede dictarse sentencia sobre el fondo del asunto.
6) Los supuestos de prejudicialidad constitucional que en nuestro sistema legal se encuentra, como base, en el artículo 138 de la Constitución, desarrollado en el artículo 14 de la LOPJ, que en los casos de no aplicación de un precepto por inconstitucional la resolución debe ser materia de consulta ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, es decir, mientras no se resuelva la consulta el proceso debe suspenderse.
¿QUE PLAZO DE SUSPENSION SE DEBE APLICAR PARA LAS CUESTIONES PROCEDIMENTALES?
Para esos casos debe tenerse presente lo ya resuelto en el Acuerdo Plenario 01-2010/CJ- 116, cuya base jurídica o ratio esendi debe ratificarse, no puede haber un plazo indeterminado, por lo que éste debe ser de un plazo ordinario más la mitad sobre éste, según las pautas asumidas por el Código Penal.
OPINION PERSONAL
Los acuerdos plenarios generan efecto vinculante relativo, es decir los jueces pueden apartarse con la debida motivación conforme el artículo 22 de la ley orgánica del PJ.
Considero que por principio debe respetarse la división de poderes ya que el legislador actúa en base a una política criminal establecida y sólo excepcionalmente, evaluarse la política criminal realizada por el legislador en caso se vulnere evidentemente el marco constitucional.
Se indica que el plazo de 1 año es muy corto y genera impunidad, sin embargo, considero que para una evaluación excepcional se tiene que diferenciar dos aspectos: El tipo de delito y La dificultad procedimental.
Respecto al tipo de delito considero que es un plazo prudente el de 1 año para delitos de bagatela, ya que estos no tienen mayor complejidad y deben ser resueltos prontamente bajo responsabilidad de los operadores jurisdiccionales, puesto que afectan directamente al grueso de la población y no tienen un caudal probatorio complejo.
Además, opino que los fines de la pena sólo se cumplen si el autor del ilícito es sentenciado en un plazo célere. Hay casos en que por la demora del proceso se sentencia a personas que ya están resocializadas por el trascurrir del tiempo -ya tiene familia, trabajan, etc- y la pena impuesta ya no es resocializadora o preventiva sino sólo retributiva.
Además, el propio acuerdo plenario diferencia como delitos graves que requieren un plazo prescriptorio mayor sólo los de delincuencia organizada y corrupción, que son aquellos que pueden generar alarma social y su caudal probatorio es mayor ya que exige dilucidar, generalmente, numerosos hechos e imputados, el funcionamiento de personas jurídica, entre otros.
La dificultad procedimental se refiere a aquellos casos en que se suspende el proceso por causa procedimental no atribuible al Ministerio Público y al Juzgado que tramita el proceso; por ejemplo, cuando el acusado es contumaz, existe una cuestión previa, una extradición etc . En tales casos considero que el plazo de 1 año efectivamente es muy corto, incluso el periodo de suspensión de un plazo ordinario más la mitad de la pena propuesto en el acuerdo plenario me parece muy corto, ya que la acción penal no depende de los operadores jurisdiccionales que tramitan el proceso y ello sí genera impunidad.