¿JURIDICCIÓN PENAL ORDINARIA O JURIDICCIÓN PENAL MILITAR?

¿JURIDICCIÓN PENAL ORDINARIA O JURIDICCIÓN PENAL MILITAR?

Para determinar la aplicación de la jurisdicción militar-policial se debe tener en cuenta el bien jurídico tutelado. La finalidad constitucional de la jurisdicción policial-militar es sancionar delitos de función y el bien jurídico tutelado de la policía nacional es garantizar, mantener y restablecer el orden interno (artículo 166 de la Constitución)

Los delitos de función en la jurisdicción policial-militar


Sala Penal Permanente de la Corte Suprema  COMPETENCIA N.° 11-2025/Arequipa

Los hechos objeto de proceso penal ordinario y del proceso penal militar son absolutamente equivalentes;el investigado en su condición de teniente PNP en actividad tenía a su cargo un operativo policial reservado, por ello dispuso que efectivos policiales subalternos aborden en la parte posterior —tolva— de una camioneta del Serenazgo. Dichos efectivos policiales sufrieron lesiones por un accidente de tránsito —caída de pasajeros—.

Segundo. En sede de la jurisdicción penal ordinaria, se imputó formalmente al investigado el delito de abuso de autoridad (artículo 376 del Código Penal), mientras que en la jurisdicción militar policial se le imputaron formalmente los delitos de desobediencia y exceso en el ejercicio del mando (artículos 117 y 130 del Código Penal Militar Policial).

Tercero. Cabe determinar si se da un concurso aparente de leyes o unidad de ley, y cuál es el concreto tipo penal aplicable. Al respecto, conforme al artículo II del Título Preliminar del Código Penal Militar Policial, el delito de función, desde el tipo objetivo, exige (i) una conducta delictiva, criminalizada por el Código Penal Militar Policial —acción—; (ii) cometida por un militar o policía en situación de actividad —círculo de autores—; (iii) en acto de servicio o con ocasión de él—circunstancias externas al hecho—; y (iv) que atenta contra bienes jurídicos vinculados con la existencia, organización, operatividad o funciones de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional —objeto material—.

Cuarto. Es evidente que, en el caso de autos, la conducta que marca o define su relevancia penal es que el sujeto activo es el funcionario público que ejercitó abusivamente sus atribuciones, encontrándose en ejercicio de las funciones propias de su cargo, en perjuicio de los efectivos policiales subalternos, que resultaron afectados, pues el investigado al mando del operativo ordenó a los subalternos subir a la tolva de la camioneta de Serenazgo, orden contraria al TUO del Reglamento Nacional de Tránsito, artículo 96, que prohíbe conducir un vehículo con mayor número de personas de los que quepan sentados en los asientos diseñados de fábrica, y que, en el artículo 130, prohíbe transportar personas en la parte exterior de la carrocería, lo que constituye falta grave, tanto más si tales camionetas están diseñadas para transporte de carga; los efectivos policiales fueron expuestos y resultaron afectados al sufrir un accidente de tránsito —cayeron del citado vehículo—. Por tanto, no es posible adecuar típicamente ese cuadro de hechos en los delitos de desobediencia y exceso en el ejercicio del mando, por cuanto son ilícitos penales militares, cuyo bien jurídico tutelado es distinto al contemplado en el delito de abuso de autoridad.


∞ Además, el citado investigado está comprendido en una investigación conjunta con otra persona por el delito de lesiones culposas en el fuero común, y en la jurisdicción militar policial es el único investigado.

Quinto. Se debe remarcar que el delito de función tutela bienes jurídicos institucionales, referidos —en el caso, de la Policía Nacional— a su finalidad constitucional de garantizar, mantener y restablecer el orden interno (artículo 166 de la Constitución). Esto es, operatividad y cumplimiento de los fines de la institución policial.

Sexto. En ese sentido, el investigado, en su calidad de funcionario público, estaba al mando de un operativo policial y ordenó un acto arbitrario, extralimitando su conducta funcional en perjuicio real de sus subalternos, que resultaron heridos, lo que no puede constituir un delito de función.