RESUMEN DEL ACUERDO PLENARIO N° 07-2023/CIJ-116
RESUMEN DEL ACUERDO PLENARIO N.° 07-2023/CIJ-116
Se analiza la causal de sobreseimiento por insuficiencia probatoria prevista en el literal d) del numeral 2 del artículo 344 del CPP que tiene dos supuestos a) cuando no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y b) no hay elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Se determinó que los dos supuestos son copulativos, por lo que debe existir fundamentación al respecto.
El estándar o umbral probatorio para evaluar esta causal de sobreseimiento es el de probabilidad preponderante o probabilidad prevaleciente es decir en base a la sana crítica y razonabilidad.
El fiscal debe analizar y exponer por qué, en el caso concreto, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por qué los elementos investigativos que tiene en ese estadio no son idóneos para llevar el caso a enjuiciamiento
Fiscalia debe precisar cuáles fueron los elementos de convicción que no pudieron ser incorporados para el esclarecimiento de los hechos, así como las razones por las cuales no es viable de realizarse. En tal caso el Juez analizará la procedencia de una investigación suplemenetaria siempre en aras de la tutela jurisdiccional de la víctima.
La causal prevista puede ser consecuencia de dificultades procesales, pese a que la actividad del fiscal fue proactiva y responsable materializada en reiteradas disposiciones, por ejemplo, para que realice una pericia de homologación de voz, pero no concurre el investigado y no se cuenta con otros medios que sirvan de muestras de comparación de voz al perito.
La falta de identificación del agraviado puede ser un supuesto de sobreseimiento conforme la Casación 2698-2021/Huaura
Cuando se plantea el sobreseimeinto la insuficiencia probatoria debe apreciarse del propio tenor del escrito de acusación, sin necesidad de realizar una valoración de cada elemento de convicción o exigir la refutación de la hipótesis defensiva o alegar duda razonable, pues lo único que debe controlarse es si con los elementos de convicción señalados por el fiscal se ha alcanzado el umbral o estándar de prueba de probabilidad prevaleciente.
Si se sobresee por dicha causal, aunque posteriormente aparezca la prueba fehaciente el proceso no será revivido, genera cosa juzgada
CRITERIOS IMPORTANTES
El sistema procesal penal implementado en nuestro país es de tipo acusatorio con pleno respeto del principio de contradicción. Se inspira en el mandato constitucional de respeto y garantía de los derechos fundamentales de la persona, en aras de evitar que el ius puniendi que ejerce el Estado afecte ilegal e injustificadamente derechos fundamentales de la persona sometida a una investigación o proceso penal.
De otro lado, debe tenerse en cuenta que las víctimas del hecho punible no sólo tienen derecho a una reparación económica, sino a una reparación integral, lo que implica que no pueden desconocerse sus derechos en el proceso penal
Una de las problemáticas del sobreseimiento está relacionada con su carácter definitivo o de generar cosa juzgada. Según la normativa, aunque en el futuro aparezcan pruebas, no se podrá revivir el proceso penal sobreseído es por ello que la Sala Penal Permanente en la Casación 760-2016/La Libertad enfáticamente ha señalado que no puede sobreseerse un proceso penal en etapa intermedia cuando haya elementos de convicción que generen duda en la comisión del delito o en la responsabilidad penal del imputado, que exige el esclarecimiento en el juicio oral.
La doctrina reconoce que existen dos órdenes de presupuestos para dictar el auto de sobreseimiento: (i) de derecho material; y, (ii) de derecho procesal.
A. Presupuestos de derecho material
Son cuatro los presupuestos de este tipo que ha identificado la doctrina:
1. Insubsistencia objetiva del hecho (ausencia de elemento fáctico)
2. Inexistencia del hecho punible (ausencia de elemento jurídico)
3. Falta de indicios de responsabilidad penal
4. Prueba insuficiente para fundamentar la pretensión punitiva (ausencia de elemento probatorio). Se trata de una insuficiencia tanto de naturaleza objetiva, vinculada a la existencia del hecho, como de naturaleza subjetiva, referida a la determinación del presunto autor. Para estos efectos debe tenerse claro que se sobreseerá la causa cuando no es posible que la práctica de la prueba en el juicio oral permita aclarar el material probatorio de imputación, pues si existe duda, es del caso que insista en la acusación, porque precisamente, destaca GÓMEZ COLOMER, la prueba a practicarse en el acto de vista, está destinada a despejar estas dudas.
B. Presupuestos de derecho procesal
Están vinculados a los presupuestos procesales y a todos aquellos elementos que condicionen la correcta persecución penal: (i) las causas de extinción de la acción penal; (ii) la ausencia de autorización para procesar, así como las inviolabilidades e inmunidades; y (iii) las condiciones de perseguibilidad.
CRITERIOS VINCULANTES DEL AP
El primer presupuesto que debe concurrir para esta causal de sobreseimiento es que no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Es lo que en la legislación comparada y en la doctrina se señala como fundamento o base para pasar al juicio oral. El segundo presupuesto es que no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Para que opere esta causal de sobreseimiento no basta verificar la insuficiencia probatoria mencionada, sino que además es menester tener el conocimiento actual de que, aun cuando fuese posible abrir una ventana temporal investigativa, ello sería vano dada la imposibilidad de encontrar material probatorio de cargo.
Ello conlleva que el fiscal haya sido diligente en su labor de investigación, pese a lo cual no ha sido viable acumular elementos investigativos de cargo con suficiencia acreditativa de tal nivel que permita acusar a una persona.
En tal sentido existirán determinados indicios, pero en sí mismos insuficientes y, además, sin expectativas de obtener nuevos datos inculpatorios, todo lo cual debe razonarse en el auto que lo acuerde. La imposibilidad de conseguir prueba recae tanto sobre la existencia del hecho cuanto respecto a la vinculación del mismo con el imputado.
INEXISTENCIA RAZONABLE DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN
Cuando no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resulta necesario que el fiscal precise cuáles fueron los elementos de convicción recabados que no pudieron ser incorporados para el esclarecimiento de los hechos, así como las razones por las cuales no es viable de realizarse, por ejemplo, si se empleó el uso de apremios, se le denegó una medida limitativa de derechos, se tiene el elemento de convicción, pero es imposible realizar alguna pericia o realizada la misma no aporta nueva información, se venció el plazo de investigación o no es posible realizar una investigación suplementaria, fallecieron los testigos de relevancia o se agotaron las fuentes de prueba correspondientes.
La causal prevista puede ser consecuencia de dificultades procesales, pese a que la actividad del fiscal fue proactiva y responsable materializada en reiteradas disposiciones, por ejemplo, para que realice una pericia de homologación de voz, pero no concurre el investigado y no se cuenta con otros medios que sirvan de muestras de comparación de voz al perito.
De otro lado, es factible un supuesto: concluyó el plazo de la investigación y el fiscal no cuenta con elementos de convicción suficientes, debido a una actuación desidiosa; en cuyo caso, el segundo supuesto se presenta, pero no el primero desde que si existe la posibilidad razonable de acopiar datos nuevos la investigación, por ello es que la postulación fiscal a ser objeto de control judicial de manera objetiva y en el contexto concreto, pudiendo aplicarse la investigación suplementaria.
INEXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO
Cuando no existan elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, resulta necesario precisar cuáles fueron los elementos de convicción recabados y las razones por las cuales no resultan suficientes para vincularlos con los investigados. Así, por ejemplo, la falta de identificación del agraviado, tal como lo ha destacado la Sala Penal Permanente en la Casación 2698-2021/Huaura. Esta evaluación requiere tener en cuenta en primer término los hechos postulados por la Fiscalía, su calificación jurídica y los elementos constitutivos del delito, así como el marco de la oferta probatoria realizada por ejemplo en la Formalización de la Investigación Preparatoria.
ESTÁNDAR PROBATORIO PARA EVALUAR LA INSUFICIENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
El estándar de prueba es el umbral a partir del cual se acepta una hipótesis como probada. Es la determinación del grado de probabilidad suficiente para dar por probada la hipótesis.
Hay estándares de prueba por tipo de procesos, como los hay por fases o etapas del proceso penal. Al respecto, la Sentencia Plenaria 1-2017 estableció que para el inicio de diligencias preliminares se requiere sospecha inicial, para la continuación y formalización de la investigación probatoria se requiere sospecha reveladora, para la acusación se requiere sospecha suficiente, para dictar una medida como la prisión preventiva se requiere un alto grado de sospecha. Para condenar antes se requería el estandar de prueba más alla de toda duda razonable sin embargo ahora tal concepto HA VARIADO, AHORA ASUME UN ESTÁNDAR DE PRUEBA OBJETIVA [CASACIÓN 1897-2019/LA LIBERTAD, F.J. 6° C].
El estándar probatorio es la comprobación racional –a partir de las reglas de la sana crítica– del grado de certeza que las pruebas generen en la mente del juez, respecto a los hechos sometidos a su consideración entonces son reglas del correcto entendimiento humano, lo cual versa sobre una expresión de racionalidad. Las reglas de la lógica – entendiendo lógica en sentido amplio como buen razonamiento y no como un simple criterio de deductibilidad– junto a las reglas de experiencia del como un todo y sus precomprensiones, propias de cualquier ser humano.
Luego de haber expuesto sobre la probabilidad preponderante o probabilidad prevaleciente como estándar de prueba para decidir en la fase o etapa intermedia sobre la acusación y el sobreseimiento, se coincide en que el estándar de sospecha suficiente descansa en la mayor probabilidad de la comisión del delito y de la intervención delictiva del imputado. Es decir, que para acusar se requiere que, a partir de los elementos de convicción disponibles, resulta que la hipótesis de la fiscalía tiene mayor apoyo empírico que el de la defensa, tiene un mayor grado de corroboración.
No cabe duda que el estándar probatorio de probabilidad prevaleciente, sustentado en el más probable que no y la elección de la hipótesis con mayor grado de corroboración, puede generar el riesgo que se pase al juicio oral con un apoyo empírico bajo, quizás sin mayor riqueza probatoria; pero, por otro lado, dado que en la otra orilla está el sobreseimiento con su carácter definitivo, de cierre del procedimiento y con calidad de cosa juzgada, que pone en riesgo el esclarecimiento de la verdad, sin posibilidad de reversión alguna, torna en asumible dicho riesgo. Tampoco se requiere que el peso probatorio del conjunto de elementos de juicio relevantes incorporados al proceso sea completo.
EL CONTROL JUDICIAL DEL SOBRESEIMIENTO
Cuando se plantea el sobreseimeinto la insuficiencia probatoria debe apreciarse del propio tenor del escrito de acusación, sin necesidad de realizar una valoración de cada elemento de convicción o exigir la refutación de la hipótesis defensiva o alegar duda razonable, pues lo único que debe controlarse es si con los elementos de convicción señalados por el fiscal se ha alcanzado el umbral o estándar de prueba de probabilidad prevaleciente.
Si el fiscal no acusa y el fiscal superior en grado está conforme con dicho requerimiento, le está vedado al órgano jurisdiccional ordenar que se formule una pretensión punitiva; pero se señala que existen excepciones, como las señaladas en la Queja 1678-2006/Lima, que habilita al control en los casos en que se afecte el derecho a la prueba del actor civil o la decisión incurra en notorias incoherencias, contradicciones o defectos de contenido que ameriten un nuevo pronunciamiento fiscal [Casación 768-2019/Lima Este F.J. 7º].