LA VIRTUALIDAD DE LA DECLARACIÓN DEL INVESTIGADO COMO LÍMITE AL PODER DE DIRECCIÓN FISCAL
Apelación N.° 52-2025.
En una investigación, el Ministerio Público programó reiteradamente la declaración indagatoria de forma presencial, pese a que la investigada solicitó declarar virtualmente, alegando impedimentos médicos para desplazarse.
La fiscalía no solo rechazó el pedido, sino que reprogramó citaciones presenciales, impuso apercibimientos y finalmente dispuso la conducción compulsiva de la investigada.
Ante ello, la defensa interpuso tutela de derechos, la cual fue declarada fundada por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria.
El Ministerio Público apeló dicha decisión, sosteniendo que la investigada debía declarar presencialmente.
La Corte Suprema inicia delimitando el núcleo del conflicto jurídico: “El análisis del presente recurso impugnatorio se centra en determinar si corresponde amparar el requerimiento concreto del Ministerio Público de dejar sin efecto la modalidad virtual solicitada por la investigada y exigir que su declaración indagatoria se realice de manera presencial, o, por el contrario, confirmar la decisión del juez de investigación preparatoria que mantuvo la virtualidad como mecanismo razonable para garantizar el derecho de defensa.” (Fundamento 8.1, Apelación N.° 52-2025)
Luego, recuerda la naturaleza y finalidad de la tutela de derechos, precisando que: “la tutela de derechos es una garantía constitucional de naturaleza procesal, que accede el investigado o imputado cuando considere que […] no se ha dado cumplimiento a las disposiciones relativas a sus derechos”(Fundamento 8.2)
A continuación, la Sala introduce un razonamiento estructural sobre el proceso penal contemporáneo, señalando expresamente que la presencialidad no es un dogma absoluto: “existe un antes y un después de la pandemia del covid-19 […] anterior a tal causa no se concebía la actuación de las diligencias de otra manera que no fuera la presencial” (Fundamento 8.6)
Este cambio se ve reforzado por la referencia expresa a la Ley N.° 32374, en la que la Corte señala: “incorpora el uso de la tecnología digital en la declaración del imputado […] posibilita la autorización para que se realice a través del sistema de videoconferencia” (Fundamento 8.7)
Sobre esa base normativa y fáctica, la Corte fija la regla central del caso: “no se impide el uso de la virtualidad en la declaración del imputado […] cuando se presenten circunstancias particulares debidamente justificadas que ameriten el uso de los medios digitales” (Fundamento 8.9)
Aplicando esta regla al caso concreto, el Tribunal concluye que la conducta de la investigada no constituye una negativa a declarar: “ha dado razones, por el momento válidas, para recurrir a los mecanismos digitales […] lo que no denota una negativa a declarar” (Fundamento 8.10)

