Pena de 05 años para robo agravado  (durante  la noche y  con pluralidad de agentes) por una  menor de 21 años

Pena de 05 años para robo agravado (durante la noche y con pluralidad de agentes) por una menor de 21 años

Se dan los fundamentos para llegar a una pena de 05 años en caso de robo agravado (durante la noche y con pluralidad de agentes) por una menor de 21 años. No se aplicó el sistema escalonado del acuerdo plenario N° 01-2023 pese a que la sentencia es de fecha 20 de diciembre del 2023

Pena de 05 años para robo agravado (durante la noche y con pluralidad de agentes) por una menor de 21 años

¿COMO SE DETERMINÓ LA PENA?


A efectos de establecer el proceso de determinación judicial de la pena, se tiene en cuenta la conminación penal del delito de robo con agravantes, se identifica la configuración de circunstancias atenuantes o agravantes genéricas o específicas que concurran. Además, se debe observar si concurren otras reglas que afecten la construcción o extensión de la pena concreta, como alguna causal de disminución de punibilidad:

Son causales de disminución de punibilidad: la tentativa (artículo 16), el error de prohibición vencible (artículos 14 y 15 in fine del CP), las eximentes imperfectas (artículos 21 y 22 del CP), y la complicidad secundaria (artículo 25 in fine del CP)

Asimismo, se debe establecer, de ser el caso, si son aplicables las reglas de reducción punitiva por bonificación procesal, como la confesión sincera, terminación anticipada o la conclusión anticipada de juicio oral.

En el caso en concreto concurren dos gravantes previstas en los incisos 2 y 4 del primer párrafo del artículo 189 del CP, en atención a las condiciones personales del sentenciado quien es un agente primario, se partió del extremo mínimo de la pena legal conminada para este delito, es decir, 12 años de privación de libertad.

Concurre una causal de disminución de punibilidad debido a la responsabilidad restringida por la edad —artículo 22 del CP—, ya que el sentenciado al momento de los hechos tenía 18 años por lo que se debe efectuar una disminución de 6 años y 2 meses, ya que pese al tiempo transcurrido (13 años) no ha vuelto a incurrir en otro hecho delictivo; y conforme con la documentación adjunta al presente proceso, desde que sucedieron los hechos materia de imputación se fue a radicar al extranjero (Austria), donde formó una familia y sigue estudios de enfermería. En ese sentido, se establece pena concreta parcial de 5 años y 10 meses de privación de libertad.

Como se acogió a la conclusión anticipada del debate oral, le corresponde la rebaja de hasta un séptimo de la pena, lo cual nos da una pena concreta final de 5 años de privación de libertad efectiva.


¿QUE DEBE CONTROLAR EL JUEZ PARA APROBAR UNA CONCLUSION ANTICIPADA?

En ejercicio de su potestad jurisdiccional, el juez debe llevar a cabo los pertinentes controles acerca de la legalidad del acuerdo y de la razonabilidad de la pena, control que se expresa en tres planos diferentes:

El primero referido al ámbito de la tipicidad o calificación jurídico-penal, en relación a los hechos objeto de la causa y a las circunstancias que rodean al hecho punible.

El segundo, sobre el control de la legalidad de la pena, en el cual se incluyen los ámbitos legalmente definidos de la reparación civil.

Finalmente, el tercero está circunscrito a la exigencia de una suficiente actividad indiciaria. Ello implica que las actuaciones o diligencias de la investigación permitan concluir que existe base suficiente —probabilidad delictiva— de los siguientes elementos: de la comisión de los hechos
imputados y de su vinculación con el imputado; y de que están presentes todos
los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad. Ver F. J. 10 a 12

¿PUEDE REBAJARSE LA PENA POR CONFESION SINCERA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA?

Si se realizó la confesión sincera desde el inicio y esta cumple con los requisitos de ley sí.

La conclusión anticipada del debate, conforme con la Ley 28122, consigna que esta implica una “confesión” y reconocimiento de los hechos. No obstante, esta “confesión” no es igual a la institución procesal regulada en el artículo 136 del C de PP10, referido a la “confesión sincera”, que conforme con el fundamento 21 del Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116, uno de sus presupuestos es que sea persistente —uniformidad esencial en las oportunidades que le corresponde declarar ante la autoridad competente—,por lo que si el imputado antes, en sede de investigación, negó los cargos y, luego, en el juicio oral, los admite, ya nada queda por investigar, entonces, la confesión plenaria sólo podrá tener una relativa o escasa influencia en torno a la determinación e individualización de la pena, pero no puede considerarse como un elemento atenuante de la responsabilidad penal con entidad para rebajar la pena por debajo del mínimo legal.

El presupuesto de la persistencia —debe mantenerse a lo largo de todo el
procedimiento—, ha sido reiterado en el fundamento 19 del Acuerdo Plenario
4-2016/CIJ-11611.

Conforme con el fundamento 19 del Acuerdo Plenario 4-2016/CIJ-116, para su configuración exige que el encausado coadyuve a la facilitación del esclarecimiento de los hechos delictivos y que su confesión sea relevante, se ajuste a la realidad y sea persistente, es decir, que se debe mantener a lo largo del procedimiento.

Al respecto, en los fundamentos precedentes se determinó que el sentenciado tuvo la condición de reo contumaz. Además, en este caso no se configuró la institución procesal por la confesión sincera, pues el reconocimiento que hizo sobre los hechos se dio recién en la etapa de juzgamiento, por lo que esta no fue persistente ni oportuna