Apuntes del acuerdo plenario N.° 03-2023/CIJ-112

Apuntes del acuerdo plenario N.° 03-2023/CIJ-112

Se prioriza la flexibilidad en la admisión de los medios probatorios en etapa intermedia.

Admisión de los medios probatorios en etapa intermedia

Se brinda pautas hermenéuticas claras en relación audiencia preliminar de control de acusación respecto la admisión de los medios de prueba para su actuación en el juicio oral.


DEL OBJETO DE LA PRUEBA

 Se debe diferenciar el objeto de laprueba concreta y el objeto de debate


Objeto de prueba son las afirmaciones fácticas sobre los hechos materia de imputación, punibilidad, determinación reparación civil y de pena y, en su caso, medida de seguridad, y


Objeto de debate son los que propone la defensa para negar el objeto de prueba o para introducir hechos impeditivos, modificativos y excluyentes o extintivos –todo ello forma el denominado “objeto del debate.

SOBRE LA PRUEBA ILICTA

La prueba ilícita deriva del principio de legalidad de la prueba, es decir, se excluirán  por razones de antijuricidad de los medios de investigación y de prueba.


La prueba ilicta se puede plantear de tres formas: como prueba prohibida por ley, como prueba realizada de forma distinta a la prevista por ley y que vulnera ostensiblemente  los derechos fundamentales de debido proceso e igualdad de armas y como prueba inconstitucional:


1.- LA PRUEBA PROHIBIBIDA POR LEY, por ejemplo,

  • La que se consigue utilizando medios no idóneos que influyen en la autodeterminación, la libertad o alteran la capacidad para recordar (art. 157 numeral 3).
  • También será una prueba prohibida por la ley, el testimonio de quien tiene derecho de abstención y en las condiciones previstas legalmente, a menos que voluntaria e informadamente exprese su aquiescencia al interrogatorio (parientes del imputado, secreto profesional y secreto de estado: ex artículo 165 del CPP) fundamento 11 - A
  • El careo entre el imputado y la víctima menor de edad, a menos que su representante o su defensor lo solicite expresamente (ex artículo
    182, apartado 3, del CPP); los testimonios de referencia de policías acerca de lo que expresó un informante cuyo nombre no reveló y no fue interrogado como testigo (ex artículo 163, apartado 3, del CPP);
  • El testimonio del testigo de referencia que se niega a proporcionar la identidad del testigo fuente o la fuente de su conocimiento (artículo 166, apartado 2, del CPP);
  • Los documentos que contengan declaraciones anónimas, salvo que constituyan el cuerpo del delito o provengan del imputado (ex artículo 184, apartado 3, del CPP); 
  • Los medios de prueba no reconocidos por la ciencia como idóneos para generar conocimiento
  • El artículo 135 del CP incorpora dos supuestos de prueba prohibida en los procesos por delitos contra el honor: no cabe prueba: (i) sobre la imputación de cualquier hecho punible que hubiese sido materia de absolución definitiva en el Perú o en el extranjero, y (ii) sobre cualquier imputación que se refiere a la intimidad personal y familiar, o a un delito de violación de la libertad sexual o proxenetismo.
  • Pueden incluirse como prueba prohibida los hechos notorios, de las máximas de la experiencia, de las leyes naturales, de la norma jurídica interna vigente, de aquello que es objeto de cosa juzgada y de lo imposible (artículo 156, apartado 2, del CPP).

2.- COMO PRUEBA RECABADA VULNERANDO LAS FORMAS LEGALES  


Se trata de aquella referida a los actos de investigación que buscan acceder al juicio como prueba documentada (prueba anticipada y prueba preconstituida). Así, por ejemplo, no es admisible introducir la oralización:

  • De una declaración jurada notarial en reemplazo del testimonio de una persona,
  • Tampoco puede admitirse la oralización de un acta elaborada por la policía o la fiscalía incumpliendo los requisitos legales para su actuación.
  • Las declaraciones de personas actuadas en sede de investigación preparatoria sin que se hubiera citado a la parte afectada 

3.- LA PRUEBA INCONSTITUCIONAL 


Son aquellas fuentes de prueba obtenidas mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, o las obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona o, de un supuesto más amplio, al margen de un procedimiento constitucionalmente legítimo, que sitúa a la Constitución en el centro de una actividad probatoria conforme a sus disposiciones y que, de no rechazarse en el momento procesal oportuno, el órgano jurisdiccional de juicio deberá inutilizarla.

FORMA Y CONSECUENCIAS EN LA PROPOSICION DE PRUEBAS

Los defectos en la proposición de pruebas no pueden acarrear de manera automática su inadmisión, sino que el órgano judicial debe advertir al proponente para que subsane el defecto advertido en un plazo razonable de no hacerlo la consecuencia jurídica del incumplimiento será la inadmisión del medio de prueba propuesto.


Es obvio que cuando se dispone que el fiscal o las demás partes procesales subsanen un defecto en su proposición probatoria, el escrito debe presentarse en el plazo estipulado por el juez; además, el escrito de subsanación debe circunscribirse a los defectos señalados, sin que pueda incorporar otros medios de prueba ni variar los términos de su planteamiento inicial, como sería introducir otros hechos, otras objeciones o cuestiones probatorias adicionales, de suerte que en estos supuestos el juez rechazará liminarmente tales planteamientos.

Recuérdese que la regla es que la solicitud probatoria se presente en el escrito de acusación del fiscal o en el de contestación de la acusación de las demás partes, y que muy excepcionalmente, por causas debidamente justificadas puede aceptarse ofrecimiento de pruebas ya iniciada la audiencia preliminar de control de acusación.


No se puede premiar la negligencia de las partes, pero sí reconocer que por causas de fuerza mayor o caso fortuito es posible justificar una presentación extemporánea.


Respecto del debate por las partes a la admisión de pruebas la regla es que las objeciones se formulan por escrito y se oralizan en la audiencia preliminar. Empero, en este aspecto el criterio debe ser más flexible, de suerte que sea posible, primero, permitir argumentos nuevos, a los ya expuestos, para cuestionar la admisibilidad una prueba; y, segundo, aceptar objeciones en la audiencia preliminar en lo atinente a otras pruebas ofrecidas por las contrapartes. Ha de entenderse, siempre, que esta aceptación de planteamientos es excepcional, sujeta a lo nuclear de la objeción.


REQUISITOS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS  OFRECIDOS 


La exigencia material del juicio de admisibilidad estriba en que los medios de prueba debe ser pertinentes, útiles o necesarios, conducnetes, no sobreabundantes y de posible realización. El objetivo de estos requisitos es buscar el necesario equilibrio entre el derecho de defensa y la necesidad de evitar entorpecimientos que bloqueen el juicio oral


1.- MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES Son los medios de prueba orientados a probar, o a debilitar la prueba contraria. Son impertinenrtes si no  contribuyen a esclarecer los hechos objeto del debate


También hay medios de prueba que pueden ser considerados impertinentes por irrelevantes cuando se trata de medios de prueba que tratan de demostrar la ocurrencia de hechos irrelevantes, cuya acreditación en nada puede definir la sentencia que en el proceso debe dictarse; aun cuando fueran admitidos y practicados, con éxito, carecería de incidencia en la resolución sobre el objeto de la causa.


La pertinencia pertenece al ámbito objetivo del proceso y es lo que tiende a producir información relevante para decidir la causa

2.- MEDIOS DE PRUEBA UTILES O NECESARIOS, está en función al fin probatorio propuesto, a la capacidad o habilidad de un medio de prueba para acreditar la afirmación de los hechos pertinentes planteados por las partes


El medio de prueba propuesto es útil cuando, según reglas y criterios razonables y seguros, y de modo evidente, tiene entidad para contribuir a esclarecer los hechos de la causa


Unos supuestos clásicos de prueba inútil serían, por ejemplo, la inimputabilidad del encausado que pretende demostrarse con prueba testimonial, así como
mediante una inspección judicial se trata de establecer la calidad de los suelos, el arfea del suelo entre otros pues el juez carece de conocimientos científico técnicos especializados

3.- MEDIO DE PRUEBA CONDUCENTE, es un requisito intrínseco para su admisibilidad. La conducencia, a diferencia de la pertinencia, no es una cuestión de hecho, sino de derecho, porque trata de determinar si legalmente puede producirse o actuarse.


La prueba no debe estar prohibida expresa ni tácitamente por ley. Ingresan en este supuesto de falta de conducencia  la prueba prohibida, la prueba realizada en forma distinta a la regulada por la ley y la prueba inconstitucional.


Para determinar si una prueba es conducnete se hace una valoración tecnico legal.


4.- MEDIOS DE PRUEBA SUPERABUNDANTES, la calificación de superabundante es relativa, desde que atenderá a cada caso concreto, la índole y el modo a probar y la calidad y cantidad de elementos que ya existan o se ofrezcan para probarlo. La superabundancia debe surgir en forma evidente, o sea, manifiesta, incontrovertible, y que, en caso de duda, atento a que el ofrecimiento de pruebas hace directamente a la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio, deberá aceptarse y proveerse.


Ésta no es una regla de exclusión de prueba sino, propiamente, de limitación de prueba.


5.- MEDIOS DE PRUEBA IMPOSIBLES E INASEQUIBLES, los hechos imposibles no deben ser probados, Es inasequble cuando el medio de prueba propuesto no puede ser ubicado o identificado para su aporte y valoración en el proceso –v.gr.: desconocimiento del paradero del testigo o no ubicación de un documento–


CRITEROS IMPORTANTES

Cuando se insta el sobreseimiento por el abogado defensor, se ha de exigir que se concrete al aspecto nuclear de la objeción (si, por ejemplo, respecto de la noción de sospecha, si ésta es suficiente, o si el hecho narrado por el fiscal es un injusto típico, culpable y punible del hecho descrito por la Fiscalía, o si, en su caso, consta con evidencia desde los medios de investigación incorporados a las actuaciones, una causa de exención de responsabilidad penal).


No se pueden aceptar argumentos repetitivos de las demás partes. Solo son de recibo nuevos argumentos.


No es necesario que todas las partes asistentes intervengan en todas las cuestiones. Solo deben hacerlo respecto de las cuestiones que pueden afectarlas.


Únicamente se somete a debate lo que es materia de objeción y fue planteado por una parte procesal legitimada.

Las devoluciones de la causa solo permiten, por su propia naturaleza, una sola oportunidad de corrección y, muy excepcionalmente, ante supuestos extraordinarios, debidamente explicados, otra devolución o exigencia de subsanación, de suerte que el incumplimiento de este mandato determinará directamente y de plano, en el primer caso, la inadmisibilidad del medio de prueba ofrecido, y, en el segundo caso, la expresa de decisión de incumplimiento del mandato y la continuación de la audiencia preliminar. 


Las convenciones probatorias pueden referirse a dos ámbitos concretos: (i) determinados hechos o circunstancias del suceso histórico objeto del proceso penal, en cuyo caso se les tendrá como hechos notorios; y/o (ii) designación de medios de prueba específicos para que concretos hechos o circunstancias se estimen probados.


Los antecedentes penales del imputado solo se prueban con el boletín de antecedentes del Registro Central o Distrital o, en su defecto, con la copia certificada de la sentencia, y para determinar cuándo fue excarcelada una persona solo se acredita con la hoja carcelaria emitida por el INPE o con la copia certificada de la resolución que lo dispuso [vid.: artículo 403 del CPP]. La inimputabilidad y peligrosidad de una persona o que presente ulteriormente al delito una anomalía psíquica grave solo se acredita con una pericia médico legal, específicamente psiquiátrica, no por testigos o meros informes de atención médica, que en todo caso serán antecedentes que el perito psiquiatra debe evaluar [vid.: artículos 75 y 76 del CPP]. Asimismo, cuando corresponda aplicar el artículo 15 del Código Penal –en adelante, CP–, será del caso, preponderantemente, una pericia cultural o antropológica, como estatuye el artículo 172, apartado 2, del CPP.