REVISION DE OFICIO EN PRISION PREVENTIVA
El TC en fecha 25 de octubre del 2022 en el expediente N.º 03248-2019-PHC/TC declaró fundada en parte la demanda de habeas corpus en el caso Jaime Yoshiyama Tanaka y señaló doctrina jurisprudencia vinculante respecto a la aplicación de la revisión de oficio de la prisión preventiva.
Se estableció como doctrina jurisprudencial vinculante los estándares y criterios establecidos en los fundamentos del acápite III de la sentencia. Son puntos importantes de la sentencia que:
- La prisión preventiva es una medida provisional y excepcional de carácter no punitivo
- El derecho a la presunción de inocencia y principio de legalidad son límites a la adopción de la prisión preventiva
- Los jueces están obligados a dar una “motivación reforzada” en las resoluciones que ampararan la prisión preventiva y
- La necesidad de revisión periódica de la permanencia de los presupuestos que sustentaron el dictado de una prisión preventiva, de conformidad con el estándar de provisionalidad establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Sobre este último aspecto, conforme el TC en aplicación del control de convencionalidad, los jueces de investigación preparatoria deben realizar la revisión periódica de oficio de la vigencia de los presupuestos que sustentaron en su momento el dictado de una medida de prisión preventiva en contra del imputado; estableciéndose además que dicha revisión debe realizarse cada seis (6) meses luego de haberse dictado la medida.
En atención a ello, el TC exhortó al Congreso de la República a modificar el artículo 283 del Código Procesal Penal, a fin de que se explicite normativamente este deber, es decir se regule la figura de la revisión de oficio de la prisión preventiva.
La finalidad de dicha doctrina jurisprudencial vinculante es garantizar la constitucionalidad y convencionalidad de las decisiones judiciales que dispongan una prisión preventiva y tiene sustento diferentes pronunciamientos internacionales.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ha precisado las características de la prisión preventiva para ajustarse a las disposiciones de la Convención Americana, entre ellas
- es una medida cautelar y no punitiva: debe estar dirigida a lograr fines legítimos y razonablemente relacionados con el proceso penal en curso; no puede convertirse en una pena anticipada ni basarse en fines preventivo generales o preventivo especiales atribuibles a la pena;
- debe fundarse en elementos probatorios suficientes: para disponer y mantener medidas como la prisión preventiva deben existir elementos de convicción suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso ha participado en el ilícito grave que se investiga, es decir, que la sospecha tiene que estar fundada en hechos específicos, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas; de ahí que el Estado solo está autorizado a privar de la libertad a una persona cuando alcance el conocimiento suficiente para poder llevarla a juicio, lo que trae como consecuencia que al Estado le esté prohibido detener para luego investigar; y
- está sujeta a revisión periódica, en tanto que dicha medida no debe prolongarse cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción. Respecto al último punto, la revisión de la prisión preventiva ha sido materia de pronunciamiento por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el Caso Argüelles y Otros vs. Argentina disponiendo que "una detención o prisión preventiva debe estar sometida a revisión periódica, de tal forma que no se prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción.
En este orden de ideas, el juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino que debe valorar periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, y si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón.
En cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad, sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe.
En esa misma línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador ha reiterado su posición estableciendo que la prisión preventiva al ser una medida excepcional debe ser sometida por el Juez a una revisión periódica a fin de valorar si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, así como, verificar que el plazo de la medida no sobrepase los límites que imponen la ley y la razón.
PROBLEMA PRACTICO
Pese al tiempo transcurrido, la mayoría de Juzgados de Investigación Preparatoria no revisan de oficio las prisiones preventivas, incumpliendo la doctrina jurisprudencial vinculante, de igual forma, el congreso hace caso omiso a la sentencia del TC que lo exhorta a que regule el procedimiento de la revisión de oficio que como se ha dicho es una exigencia incluso internacional. Pese a ello, no se puede negar que el máximo intérprete de la constitución ha dispuesto se realice a la revisión de la prisión preventiva cada seis meses, lo cual debe ser controlado por los operadores del derecho, en especial la defensa de los imputados y los órganos de control del Poder Judicial.
PROPUESTA DE PROCEDIMIENTO DE REVISION
En la norma procesal no se encuentra regulada la revisión de la prisión preventiva, sin embargo, queda claro que es un deber jurisdiccional mediante el cual no se va ser una evaluación los elementos de la prisión preventiva, sino más bien lo que se va determinar es si los presupuestos por los cuales se dictó la prisión permanecen en el tiempo. En tal sentido, la revisión de la prisión preventiva se sustenta en el principio de variabilidad, cuyos estándares y criterios han sido desarrollado a nivel jurisprudencial por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional.
A lo igual que el cese de prisión preventiva, consideramos que para su aplicación se requiere la realización de una audiencia dispuesta de oficio por el órgano jurisdiccional cada seis meses de otorgada la medida de prisión preventiva, aplicando para ello la normativa general prevista en el art. 255 inciso 2 del CPP que prescribe: “Los autos que se pronuncien sobre estas medidas son reformables, aún de oficio, cuando varíen los presupuestos que motivaron su imposición o rechazo”.
En la audiencia convocada las partes procesales legitimadas debatirán si las razones de la prisión preventiva se mantienen o han variado. El juez de investigación preparatoria tendrá en cuenta también el trascurso del tiempo, la actividad indagatoria desarrollada por fiscalía, en calidad de director de la Investigación Preparatoria, así como los elementos de convicción que la defensa técnica del investigado logró incorporar a la carpeta fiscal, y todo aquello que resulte útil para decidir si debe mantenerse o no la medida coercitiva personal de prisión preventiva.
CONSECUENCIAS DE LA INAPLICACION DE LA REVISION DE OFICIO
Considero que la no aplicación de la revisión de oficio por parte del Juzgado de investigación preparatoria puede generar:
- Sólo responsabilidad funcional en mérito al artículo 144 del Código Procesal Penal
- Que el interno incoe un habeas corpus traslativo, el cual sirve para cuestionar la mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido.
- La recusación del juez, ya que considero es un motivo grave que pese a existir doctrina jurisprudencial obligatoria, el juez no revise periódicamente la medida más coercitiva y gravosa del sistema penal, como es, la prisión preventiva lo que podría dar indicios de parcialidad.