¿QUIEN AUTORIZA A OTRA PERSONA ASIGNACION DE VIATICOS PARA COMISIÓN DE SERVICIOS, PUEDE COMETER DELITO DE PECULADO?
Se imputó al acusado en su condición de procurador público apropiarse de dinero del Estado que por concepto de viáticos solicitó y gestionó a favor de una trabajadora de su institución, con el objeto de beneficiarla en un viaje por dos días bajo la falsa justificación de una comisión de servicios para entregar documentación a la fiscalía que nunca se realizó
La defensa del acusado, entre otros, alegó que:
- El hecho objeto de la causa no reúne los elementos objetivos del tipo penal para el delito de peculado doloso por apropiación, alegó que:
- Las actividades se realizaron en beneficio de la institución, ya que era necesario y urgente entregar a la fiscalía la documentación.
- Que los caudales del Estado no estaban confiados por la razón de su cargo a su patrocinado. El reglamento de su institución DS N° 17-2018-JUS establece las atribuciones y obligaciones de los procuradores públicos y no indica que tengan a su cargo los caudales del estado
- Según la directiva N° 01-2012 de procedimientos de asignación de pasajes viáticos y rendición de cuentas del MININTER las comisiones de servicios están programadas por la dirección general, dirección de oficina y jefatura de cada unidad orgánica. Es decir, el Procurador Público no autoriza la asignación de viáticos, tal sólo se limita a solicitar al ende encargado -jefatura- la aprobación de la asignación de viáticos para esa comisión, lo que denota que es la jefatura quien sí tiene la administración y custodia de los caudales del estado.
Según doctrina legal desarrollada por la Corte Suprema el delito de peculado es pluriofensivo y el bien jurídico tutelado se desdobla en dos objetivos específicos merecedores de protección:
- Garantizar el principio de no lesividad de los intereses patrimoniales de la administración pública
- Evitar el abuso de poder del que se haya facultado el funcionario del servidor público que quebranta los deberes funcionales de lealtad y probidad
La configuración del delito de peculado requiere:
- Que el sujeto activo sea un funcionario servidor público
- Que la conducta del agente público importe una apropiación para sí o para tercero de los bienes del estado, es decir disponga de los bienes públicos como si fueran parte de su patrimonio, y
- Que el agente público tenga la disponibilidad del bien dentro de su órbita funcional a título de percepción, administración o custodia. Es decir, debe existir un nexo funcional entre el sujeto activo y el bien público a disponerse, para ello basta que el acusado tenga disponibilidad o custodia jurídica de los bienes del estado, es decir, aquella posibilidad de libre disposición que en virtud de la ley tiene el funcionario o servidor público.
Al ser el delito de peculado uno de infracción de deber, se deberá probar:
- Que la gente público competente cumplió o no con su deber positivo
- Que materialmente se llevó a cabo la realización de la conducta exigida por el tipo delictivo. Cuándo en el hecho típico han intervenido varios sujetos -muy común en estructuras jerárquicas organizadas- cada uno será en principio autor (autoría paralela); y, cuando sólo uno o algunos de ellos realicen la conducta típica los otros intraneus pueden ser, eventualmente y según la conducta llevada a cabo, participes.
Dentro de las modalidades de comisión, el delito se configura también cuando el agente público favorece a una tercera persona, es decir, existe un traslado del bien del estado al dominio de un tercero. Se configura el delito incluso si el traslado del patrimonio es parcial o de tránsito al dominio final del tercero.
La doctrina legal vinculante de las Salas Supremas en la apropiación de los viáticos ha establecido que el dedito se configura cuando se instrumentaliza la entrega de viáticos para defraudar al estado, ya sea para apropiarse del dinero en caso de una comisión inexistente o para beneficiarse al realizar un desplazamiento para una comisión que carece de interés para el servicio público, pero sí en beneficio propio o de tercero, por tanto, se podrá considerar el dinero entregado y recibido en la auténtica calidad de viáticos cuando la comisión sea cierta y no una falsa formalidad para encubrir una apropiación-
Entonces, en cuanto a la entrega de viáticos resulta importante probar:
- Si existió o no la comisión delegada
- Si la comisión es importante o no para la función pública
- Si la comisión fue en beneficio propio o de tercero
EN EL CASO CONCRETO, respecto a la relación funcional y la disponibilidad del caudal público el juzgado concluye: Que el procurador sí tenía competencia funcional específica para disponer del dinero del Estado que fue entregado como viáticos, ya que tenía la función general de dirigir, coordinar, supervisar y evaluar las actividades de la defensa del Estado ante los órganos jurisdiccionales y ejercía una línea de autoridad y responsabilidad sobre todo el personal de esa entidad (Título III del Manual de Organización y Funciones de la Procuraduría del MININTER) y como tal, tenía la facultad de disponer las comisiones de servicios del personal a su cargo, para alcanzar los objetivos institucionales y para la ejecución de los viajes programados e inopinados sólo tenía que remitir a la Oficina de jefatura del MININTER los requerimientos de pasajes y viáticos, señalando: el destino, motivo, fecha de la comisión y datos del comisionado; utilizando los formatos, debidamente visados todo ello, bajo su entera responsabilidad (quinta disposición transitoria y final de la directiva) Es decir, el acusado, era el único funcionario facultado para autorizar y requerir viáticos, por comisión de servicios del personal a su cargo (competencia funcional), y tenía la disponibilidad del caudal público, viáticos, que le estaban confiados a su administración de forma mediata, (disponibilidad jurídica); a diferencia del funcionario de la Jefatura, que no tenía esa facultad de disponer las comisiones de servicios, que si la detentaba en forma exclusiva el acusado.
Fuente: Sentencia del Exp. N.º 00005-2015-9-5001-JS-PE-0, del 17 de octubre del 2023 Acuerdo Plenario N.º 4-2005/CJ-116, del 30 de septiembre de 2005 Recurso de Casación N.º 1500-2017/Huancavelica
¿Qué se entiende por autoría paralela?
Es el accionar de varias personas sin un plan previo, sin embargo, actúan dolosamente para ejecutar un fin realizando toda la conducta del tipo penal. Ejemplo: varias personas sin acuerdo previo quieren matar a un sujeto, para ello se sitúan en diferentes lugares, todos ellos disparan contra el sujeto, pero sólo una bala impacta y causa la muerte. Todos son coautores paralelos. En doctrina se discute tal posición ya que se indica que es un supuesto de autoría y no de coautoria. Se le conoce también como coautoria concomitante o colateral