LEGITIMIDAD DEL ACTOR CIVIL PARA IMPUGNAR LA ABSOLUCION O EL SOBRESEIMIENTO
APELACION N° 227-2023-CUSCO
Corte Suprema
No, el proceso penal comprende el ejercicio de dos acciones autónomas entre sí, derivadas del hecho imputado: la acción penal, cuya titularidad corresponde al Ministerio Público, y la acción civil, cuya titularidad, en un inicio, corresponde al Ministerio Público y al perjudicado; no obstante, si este último se constituye en parte civil, cesa la legitimación del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso (artículo 11, numeral 1, del CPP).
El artículo 12 del CPP establece que la sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda.
El Acuerdo Plenario N° 6-2006/CIJ-116, establece que la responsabilidad civil se origina en un acto ilícito causado por un hecho antijurídico; que el fundamento de la responsabilidad civil es distinto al de la responsabilidad penal y que el resultado dañoso y el objeto sobre el que recae la lesión son diferentes. La lesión civil puede ocasionar daños patrimoniales y no patrimoniales —circunscritos a la lesión de derechos o legítimos intereses existenciales—. Pese a que no se haya producido un resultado delictivo concreto, es posible que existan daños civiles que deban ser reparados.
Esa es la razón por la cual, el actor civil, tiene legitimidad para apelar una sentencia absolutoria, cuando en esta no ha habido pronunciamiento sobre el extremo civil, o aun cuando existiendo pronunciamiento en este extremo, no se halla conforme con lo decidido.
El primer supuesto no implica que el actor civil tenga legitimidad para impugnar el extremo penal —la absolución—, pues el titular de dicha acción es
el Ministerio Público (artículo 1, numeral 1, del CPP) y solo a él le corresponde tal facultad; si este no la impugna, constituye cosa juzgada.