Estándar probatorio, valoración indiciaria y responsabilidad de los intervinientes en procesos de contratación pública
Casación N°257-2025/Callao del 15/10/2025
El caso se origina en una subasta pública en la que participaron empresas vinculadas entre sí, resultando adjudicada una de ellas. El Ministerio Público imputó delito de colusión, sosteniendo que habría existido un acuerdo previo para defraudar al Estado.
La acusación se basó principalmente en circunstancias concurrentes, tales como la participación de empresas relacionadas, la forma en que se presentaron las propuestas y el resultado del proceso de selección, sin identificar actos concretos de coordinación previa entre los intervinientes.
Sobre este contexto fáctico, la Corte Suprema evalúa si dichos elementos son suficientes para acreditar el concierto en una subasta pública
La Corte Suprema analiza si los elementos invocados por la acusación permiten tener por acreditado el concierto, elemento central del tipo penal de colusión, en el contexto específico de una subasta pública.
El Tribunal precisa que el acuerdo previo, incluso en su modalidad tácita, no puede presumirse ni inferirse automáticamente de circunstancias que son frecuentes o normales en los procesos de contratación pública. La coincidencia de postores, los vínculos empresariales o la similitud de propuestas no revelan por sí mismos actos de coordinación, pues pueden responder a estrategias comerciales, condiciones del mercado o decisiones autónomas de cada postor.
En el caso concreto, la Corte advierte que las instancias de mérito no identificaron hechos específicos que permitan afirmar la existencia de un acuerdo previo, tales como comunicaciones, reuniones, instrucciones, reparto de roles o actos preparatorios que evidencien coordinación entre los intervinientes antes de la subasta. La imputación se sustentó en una enumeración de circunstancias, sin explicar cómo estas conducían, mediante una inferencia lógica y necesaria, a la conclusión de concertación.
Respecto de la prueba indiciaria, la resolución enfatiza que esta solo resulta válida cuando los indicios son plurales, objetivos y convergentes, y cuando el órgano jurisdiccional explica de manera razonada el proceso inferencial que permite pasar de los hechos acreditados al acuerdo colusorio. Cuando los indicios admiten explicaciones alternativas lícitas, no es posible tener por acreditado el concierto sin vulnerar el estándar probatorio exigido.
Asimismo, la Corte Suprema advierte que el resultado del proceso de selección o el eventual perjuicio al Estado no permiten retrotraer automáticamente la conclusión de que existió un acuerdo previo. El acuerdo debe probarse antes y al margen del resultado, no deducirse a partir de este.
En consecuencia, al no haberse acreditado actos concretos de coordinación previa ni haberse construido una cadena indiciaria razonada, la Corte Suprema concluye que el concierto no quedó probado, disponiendo la nulidad de la condena

