¿ SE QUIEBRA EL JUICIO POR INEXISTENCIA DE ACTIVIDAD PROBATORIA EN UNA SESION ?

¿ SE QUIEBRA EL JUICIO POR INEXISTENCIA DE ACTIVIDAD PROBATORIA EN UNA SESION ?

La finalidad de la casación es determinar cuándo se incurre en interrupción del juicio oral y si una sesión en que no se actuó acto procesal alguno evita su continuación, más allá de la ausencia de oposición o reclamo inmediato del defensor

EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DEL JUICIO ORAL (Casación N.º 3330-2022/El Santa)



Durante el juicio oral, en una de las sesiones, el juzgado no realizó ninguna actividad probatoria, señaló que esa sesión sólo era para fines de reprogramación por vacaciones y evitar el quiebre. Por ello, en ese acto se fijó fecha para la nueva sesión, oportunidad en que continuó el juicio. Luego de la sentencia se alega el quiebre del juicio. 

¿ No haber realizado ninguna actividad probatoria en esa sesion generó el quiebre del juicio?


En la Sentencia Casatoria 2872-2022/San Martín, se determinó lo siguiente:


1) Que el principio de continuidad del juicio persigue evitar que los actos cumplidos durante el debate vayan a ser deformados en cuanto a su recuerdo por jueces, fiscales o defensores, debido al intervalo de tiempo transcurrido desde que se realizaron hasta que el debate se reanuda, de suerte que el vencimiento del plazo legalmente establecido, en principio y como regla general, ocasiona que se deje sin efecto el juicio o, lo que es lo mismo, que se anule lo actuado para su reanudación consiguiente.


2) Sin embargo, debe examinarse el caso concreto el exceso de tiempo incurrido y decidir lo que corresponda aplicando ponderadamente el principio de proporcionalidad, pues no basta con la simple infracción del precepto legal sino más bien se debe verificar si se afectan principios o garantías fundamentales, tales como la inmediación y la veritas delicti o deber de esclarecimiento.


3) Que la inobservancia del plazo previsto en el artículo 360 genera una nulidad relativa –no absoluta, pues se trata de una contravención de las formalidades previstas en el Código– y, como tal, se subsana si no se alega antes o inmediatamente de reiniciarse el debate, tal como lo sostienen D’ALBORA, CLARIÁ OLMEDO y RICARDO NÚÑEZ (subsanación que ha de entenderse producida cuando el juicio continuó y en su desarrolló se actuaron diversos actos de prueba y de alegaciones sobre ella hasta la expedición de la sentencia)

El Juzgado Penal incurrió en una incorrección procesal al señalar una nueva sesión en que no se realizaría ninguna diligencia probatoria, sin embargo la defensa no cuestionó oportunamente esa irregularidad procesal, por lo que operó la subsanación de la nulidad en cuestión. Por consiguiente, es censurable la conducta procesal del Juzgado Penal, pero no es de rigor anular el juicio precisamente porque no se afectó el entorno jurídico del imputado ni se le ocasionó indefensión material. En tal virtud, no se ha producido un quebrantamiento de la ley procesal con entidad para la anulación de las diligencias subsiguientes. 



BASE NORMATIVA DEL CPP


Artículo 360 numeral 3:

La suspensión del juicio oral no podrá exceder de ocho días hábiles. Superado el impedimento, la audiencia continuará, previa citación por el medio más rápido, al día siguiente, siempre que éste no dure más del plazo fijado inicialmente. Cuando la suspensión dure más de ese plazo, se producirá la interrupción del debate y se dejará sin efecto el juicio, sin perjuicio de señalarse nueva fecha para su realización.


Artículo 151.- Nulidad relativa
1. Excepto en los casos de defectos absolutos, el sujeto procesal afectado deberá instar la nulidad por el vicio, cuando lo conozca.
2. La solicitud de nulidad deberá describir el defecto y proponer la solución correspondiente.
3. La solicitud deberá ser interpuesta dentro del quinto día de conocido el defecto.
4. La nulidad no podrá ser alegada por quien la haya ocasionado, haya concurrido a causarla o no tenga interés en el cumplimiento de la disposición vulnerada. Tampoco podrá ser alegada luego de la deliberación de la sentencia de primera instancia o, si se verifica en el juicio, luego de la deliberación de la sentencia de la instancia sucesiva.


Artículo 152.- Convalidación
1. Salvo los casos de defectos absolutos, los vicios quedarán convalidados en los siguientes casos:
a) Cuando el Ministerio Público o los demás sujetos procesales no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;
b) Cuando quienes tengan derecho a impugnarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;
c) Si, no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de los interesados o si el defecto no ha afectado los derechos y las facultades de los intervinientes