PROCEDE SOLICITAR UNA PERICIA PSICOLOGICA PARA CUESTIONAR UN TESTIGO DE CARGO?
RECURSO APELACIÓN N.º 72-2024/Madre de Dios (19/11/2024)
Se solicitó una pericia psicológica a un testigo de cargo, ello a fin de determinar su perfil de personalidad (mitomanía). Ante la denegatoria, se planteó tutela de derechos la cual fue confirmada.
¿PROCEDE LA TUTELA CUANDO SE NIEGA UN ACTO DE INVESTIGACIÓN? Rpta. no.
Fdto. 3° El artículo 71, apartado 4, del CPP, permite la tutela de derechos, entre otros supuestos, cuando los derechos del imputado no son respetados, los que están en relación con el apartado 2 del mismo Código. Este remedio procesal tiene un carácter general y subsidiario, de suerte que si en la ley se prevé remedios procesales específicos a ellos debe acudirse.
Al respecto, cuando se deniega la actuación de un medio de investigación es aplicable el artículo 337, apartado 5, del CPP, que permite al juez examinar si la diligencia solicitada es pertinente, útil y conducente, y en su caso decidir lo que corresponda. Por tanto, la vía de la tutela de derechos no era la pertinente.
SI SE DESESTIMA UN REMEDIO PROCESAL ¿ SE PUEDE REPETIR LOS ARGUMENTOS EN OTRO PERFIL PROCESAL ? POR EJEMPLO TUTELA DE DERECHOS Rpta no
Fdto 4°. Cuando se desestima un remedio procesal determinado –en este caso, la articulación de nulidad de actuados, que controla la eficacia formal del acto procesal– no es posible repetir el planteamiento bajo otro perfil procesal, como es la tutela de derechos, salvo que, corrigiendo todo lo anterior y planteando una causa de pedir que se amolde a las exigencias legales (solicitar que el juez ordene la actuación de un medio de investigación indebidamente denegado por el fiscal: ex artículo 337, apartado 5, del CPP), se funden en hechos nuevos, en datos no incorporados anteriormente.
¿PROCEDE SOLICITAR UNA PERICIA PSICOLOGICA PARA CUESTIONAR UN TESTIGO DE CARGO? Rpta No
Fdto 5°. Las solicitudes de medios de investigación o de medios de prueba están sujetas a reglas de admisión precisas al ser requisitos, formales e intrínsecos, de la prueba. Los medios de investigación no solo deben presentarse en la oportunidad procesal legalmente estipulada, por quien tiene legitimación para ello y con indicación del aporte informativo que éstos pueden proporcionar a la causa, sino que el medio de investigación o medio de prueba debe ser pertinente (relación con el objeto del proceso), útil (indispensable y forzoso) y conducente (aptitud legal o jurídica para su admisión y práctica). En este caso, el problema de la pericia psicológica ofrecida es su utilidad, que es la capacidad que tiene para contribuir al conocimiento de los hechos y, por tanto, proporciona un aporte concreto para establecer un hecho determinado, en oposición a lo superfluo o intrascendente.
En efecto, en el presente caso no se está ante un medio de investigación aislado, es decir, ante un testigo único, por lo que el juicio acerca de la presunta mitomanía de un testigo, en sí mismo difícil de determinar, no es un aporte que necesariamente descarta por completo el testimonio de aquél –se puede decir que, en función al posible aporte pericial, que la testigo probablemente mienta, pero no se puede sostener que por ello su versión en este caso concreto es rechazable de plano y de modo absoluto– desde que lo central, en clave epistemológica, son los elementos de corroboración existentes en la causa o que se pueden aportar ulteriormente, valoración de entera responsabilidad del juez. La pericia psicológica no es, en el presente caso y visto el conjunto del material investigativo allegado a la causa, una prueba útil y concluyente, no conduce a una defensa eficaz de la imputada ni es relevante para verificar el hecho investigado. No cabe admitirla. Cabe agregar que la información sobre el perfil psicológico de un testigo no es de recibo, atento a que la credibilidad del testimonio de este último no puede dejarse única y exclusivamente a la valoración del perito –ni ése el papel del perito ni tampoco puede el juez abdicar de la fundamental labor que le está encomendada por la ley–. Toda valoración del testimonio está siempre a las resultas, no de lo que puede decir un perito, sino del examen del resto de elementos de prueba