PLAZO PARA IMPUGNAR Y AL MODO DE NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE PONE FIN A LA INSTANCIA Y A LOS AUTOS QUE PRODUZCAN EFECTOS SEVEROS EN LA LIBERTAD DE LA PERSONA IMPUTADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL N° 461/2024
EXP. N.° 03681-2022-HC/TC del 8 de abril de 2024,
Se cuestiona una resolución que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra una sentencia dada en un proceso inmediato. Se tiene que, para motivar su decisión, el juez reprodujo el artículo 414, inciso 1, literal c) del Nuevo Código Procesal Penal, esto es que:
Los plazos para interposición de los recursos, salvo disposición legal distinta, son: c) tres (03) días para el recurso de apelación contra autos interlocutorios, el recurso de queja, y apelación contra sentencias emitidas conforme a lo previsto en el artículo 448.
Para el caso en concreto, la sentencia condenatoria cuya nulidad se reclama fue emitida en la audiencia de fecha 19 de agosto de 2021, con asistencia del abogado defensor de quien ahora plantea el habeas corpus, esto quiere decir, que el abogado defensor estuvo presente en el acto de lectura de sentencia y tuvo conocimiento inmediato del contenido de la sentencia, por lo que quedó notificado en el mismo acto, y -segun el juzgado- debió proceder según lo dispuesto por el artículo 401, numeral 4 del Código Procesal Penal, por tratarse de un proceso inmediato regulado en el artículo 448 del Código Penal:
Si se trata de una sentencia emitida conforme a lo previsto en el artículo 448°, el recurso se interpondrá en el mismo acto de lectura. No es necesario su formalización por escrito (…) [subrayado y énfasis nuestro]
La defensa de los demandantes interpuso el recurso de apelación con fecha 26 de agosto de 2021, sin embargo no formuló sustentadamante el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria rercién lo formalizó el 26 de agosto de 2021.
En la sentencia recaída en el Expediente 00712-2020-PHC/TC(vinculante) se señaló que
En efecto, conforme a lo señalado en el artículo 401, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Penal, en el caso de la sentencia emitida en el marco del proceso inmediato, como es el caso penal sub materia, el recurso de apelación se interpondrá en el mismo acto y no es necesario su formalización por escrito, por lo que una vez se tomó conocimiento de la sentencia condenatoria, cabía la oportunidad y determinación del actor o de su defensa técnica de interponer dicho medio impugnatorio a efectos de que el órgano judicial superior en grado revise la aludida sentencia.(…) conforme a lo prescrito en los incisos 2 y 4 del artículo 401 y el literal c) del inciso 1 del artículo 414 del Nuevo Código Procesal Penal, modificados por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1307, se tiene que para el caso de los acusados no concurrentes a la audiencia de lectura de sentencia el plazo de apelación empieza a correr desde el día siguiente de la notificación en su domicilio procesal, y en el caso de la sentencia emitida en el proceso inmediato dicho plazo es de tres días.
Este Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 03324-2021-PHC/TC, ha establecido como precedente vinculante los fundamentos 36 y 37 de dicha sentencia, los cuales se relacionan al plazo para impugnar y al modo de notificación de la resolución judicial que pone fin a la instancia y a los autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada. En dicha sentencia señaló que:
(…) En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, con sustento en las diferentes normas procesales que resultan aplicables a la notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada deben realizarse a través de cédula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Y ESTO EN EL DOMICILIO REAL SEÑALADO EN EL EXPEDIENTE; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notificada al abogado en la casilla electrónica o que haya sido notificada en el domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real).
Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas resoluciones deberá contarse desde dicha notificación física, a través de cédula, al domicilio real del imputado consignado en los actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda darse por notificado e impugne las resoluciones antes de la notificación a través de cédula, caso en el que la notificación realizada –es decir, aquella previa a la notificación mediante cédula– habrá cumplido con su finalidad y se dará por válida.
El TC determinó que al haberse verificado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia, corresponde que se declare nula la Resolución que declaró improcedente el recurso de apelación presentado por la defensa técnica de los recurrentes para que los recurrentes puedan ejercer su derecho a la pluralidad de instancia, previa notificación de la sentencia condenatoria en su domicilio real, salvo que a la fecha se tenga por cumplida la pena que les fue impuesta.