LAS NOTIFICACIONES EN PROCESO INMEDIATO POR OAF

LAS NOTIFICACIONES EN PROCESO INMEDIATO POR OAF

El artículo 45, numeral 1, del Reglamento del nuevo despacho judicial no fija un requisito de procedibilidad. La constatación no siempre es obligatoria, se debe verificar las actuaciones previas

¿ PREVIAMENTE A EMITIR UN REQUERIMIENTO, EL MP DEBE CONSTATAR EL DOMICILIO DEL ACUSADO?


RECURSO CASACIÓN N.º 862-2022/LIMA NORTE PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO


Fiscalía aperturó investigación preliminar y luego interpuso proceso inmediato por delito de omisión a la asistencia familiar notificando al imputado en su domicilio RENIEC conforme el proceso  civil.

La defensa del investigado se opuso al requerimiento del proceso inmediato, alega que el imputado durante todo el proceso civil y en la investigación preliminar no se personó además se incumplió el artículo 45 del Reglamento del despacho judicial que exige que se debe realizar una verificación domiciliaria y si en caso no se conoce el domicilio, entonces se notificará por edicto


Entonces, estamos ante una persona no habida, en tal sentido ¿se debe exigir al MP que previamente a requerir la incoación del proceso inmediato debió realizar esta constatación domiciliaria?

La finalidad de la casación es determinar si, previo al requerimiento de proceso inmediato, el fiscal debe constatar la dirección del domicilio real del imputado 


El artículo 149, primer párrafo, del CP no establece condición objetiva de
punibilidad alguna
para sancionar el delito de omisión de prestación de alimentos. Este tipo delictivo se limita a conminar con una pena al “…que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial…”. Y, si se entendiera que la resolución judicial civil debe estar rodeada de alguna exigencia adicional, es de tener presente que el artículo 4 del CPP dispone que el requisito de procedibilidad debe estar explícitamente previsto en la ley, lo que es conforme con el principio de reserva de ley –de norma con rango de ley– que guía el proceso jurisdiccional.


Los requisitos de procedibilidad solo pueden surgir a partir de una decisión del legislador, no por norma con rango reglamentario. El reglamento no puede introducir un óbice procesal, a menos que lo autorice la ley y, en su caso, dentro de sus propios límites (secundum legis)

El artículo 45, numeral 1, del Reglamento del nuevo despacho judicial del módulo penal corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República, aprobado por Resolución Administrativa 014-2017- CE-PJ, del 11 de enero del 2017 prevé que el fiscal tiene la obligación de identificar, constatar, acreditar e informar en su primera disposición o requerimiento dirigido al órgano jurisdiccional, la dirección exacta del domicilio real del imputado y del agraviado, y de ser posible, el domicilio procesal de los mismos.

CUARTO. Que, ahora bien, es de tener presente, primero, que en este caso se seguía al imputado un proceso civil de alimentos, en el que ya aparecía delimitado su domicilio real y procesal; segundo, que siempre se notificó al imputado en su domicilio real, consignado por lo demás en su ficha RENIEC; tercero, que en el curso de las diligencias preliminares se cumplió con notificar la citación en su domicilio real (conforme al artículo 43 del Reglamento antes indicado); y, cuarto, que la notificación de la resolución para la realización de la audiencia de incoación de proceso inmediato igualmente tuvo lugar en ese domicilio, audiencia en la que intervino su abogado defensor, lo que permite entender claramente que el imputado no desconoció del conjunto de las actuaciones, civiles y penales.


En clave de las formas procesales, es de entender que éstas se fundamentan en el valor seguridad o certidumbre jurídica y a su vez permiten evitar la indefensión y determinar la regularidad del procedimiento. El artículo 45 del Reglamento, que no es un requisito de procedibilidad, en todo caso, busca garantizar el debido emplazamiento del imputado para la formulación de un requerimiento al órgano jurisdiccional. Tal constatación no necesariamente importa una diligencia adicional y además no siempre es obligatoria, desde que, en función a las actuaciones previas, se puede constatar que el emplazamiento sí tuvo lugar. No está en cuestión que se cursó notificaciones en el domicilio real del imputado –no se controvirtió este último y se señaló, por el contrario, que el domicilio es otro–; además, éste es el que aparece en la ficha RENIEC y pese a ello, el imputado hizo caso omiso al emplazamiento judicial y fiscal, la norma procesal en modo alguno exige que el fiscal deba realizar una diligencia adicional de constatación. No se puede aceptar un trámite adicional para quien voluntariamente se aleja de la justicia.