La consumación en los delitos patrimoniales
Recurso de nulidad N°1643-2023/Lima del 22/07/2024
La agraviada cajera en un minimarket colocó su celular en el mostrador al costado del mouse. En ese instante, el acusado ingresó supuestamente a comprar algo y al verla descuidada cogió el celular y salió corriendo, pero fue perseguido por la agraviada, a quien amenazó con un arma punzo cortante. No obstante, cuando el acusado abordó un taxi, la agraviada impidió la circulación de dicho vehículo, y en ese momento pasaba por el lugar personal policial quienes intervinieron al acusado encontrándole el celular y el arma punzo cortante.
La sala superior condenó por delito de hurto pero la Corte Suprema indica es un delito de robo
La Sala Superior manifestó que “Si bien hubo una amenaza con un arma blanca, esta se produjo luego de producido el hecho. Sin embargo la Corte Suprema indica que es un razonamiento errado ya que el delito aun no se había consumado y si aún no se había consumado el delito, el cuchillo se utilizó en plena ejecución o, mínimamente, como acción complementaria para asegurar su consumación, que finalmente no se logró por oposición de la víctima e intervención de la policía.
Mediante la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2005/DJ-301-A, se estableció como precedente vinculante que la consumación del delito de robo se manifiesta en la posibilidad de realizar sobre la cosa (sustraída) actos de disposición, aun cuando solo sea por un breve tiempo, es decir, cuando se tiene el potencial ejercicio de facultades dominiales (criterio de disponibilidad potencial); solo en ese momento es posible sostener que el autor consumó el delito (Fdto 8 de la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2005/DJ-301-A)
En esa línea, con dicho criterio se desestimaron de plano teorías clásicas como: i) la aprehensio o contrectatio, que hacen coincidir el momento consumativo con el de tomar la cosa (como habría entendido la Sala superior); ii) la amotio, que considera consumado el hurto cuando la cosa ha sido trasladada o movida de lugar; y, iii) la illafio, que exige que la cosa haya quedado plenamente fuera del patrimonio del dueño y a la entera disposición del autor. De tal manera, se estableció un criterio intermedio, que podría ser compatible con la teoría de la ablatio, que importa sacar la cosa de la esfera de custodia, de la vigilancia o de la actividad del tenedor (efectivo dominio sobre la cosa).
Ahora bien, en la parte neurálgica de la citada sentencia plenaria, se estableció con claridad que: “Si el agente es sorprendido in fraganti o in situ y perseguido inmediatamente y sin interrupción es capturado con el íntegro del botín, así como si en el curso de la persecución abandona el botín y este es recuperado, el delito quedó en grado de tentativa” (Fdto. 10 de la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2005/DJ-301-A)
De todo lo expuesto, puede apreciarse que, en el caso concreto, es evidente que la amenaza del acusado al utilizar el arma blanca contra la agraviada estuvo encaminada a neutralizar su interés por obstaculizar su fuga y facilitar el apoderamiento del bien sustraído, por lo que, indudablemente, se había configurado el delito tentado de robo con agravante (Similar pronunciamiento se dio en la Casación 55-2009/Lima, y en los recursos de nulidad 3265-1999 y 3123-2023/Lambayeque, entre otros)