IMPUTACION NECESARIA EN HECHOS CONTINUADOS DE TURBACION DE LA POSESION

IMPUTACION NECESARIA EN HECHOS CONTINUADOS DE TURBACION DE LA POSESION

Para la imputación necesaria -dependiendo del caso- no se debe exigir detalles, se debe analizar el CONTEXTO DE LOS HECHOS Y SI ESTOS VINCULAN A LA PARTE ACUSADA CON EL RESULTADO.

Imputación necesaria


En el caso propuesto no se pudo, entre otros, determinar el día hora y forma en que se realizaron los hechos de la turbación de la posesión.


Se resalta de la casación los criterios para verificar una IMPUTACIÓN NECESARIA.


En el fundamento 4 numeral 1, en el caso concreto, la Suprema para calificar la imputación necesaria no exigió día, hora y forma en que se realizó la acción concomitante, ya que ello sería ilógico puesto que se trató de varios hechos, muchos de ellos ejecutados ocultamente.


La suprema indica que para verificar -en el caso concreto- un imputación necesaria se debío valorar EL CONTEXTO DE LOS HECHOS que vinculan al acusado con los mismos, aplicándose la apreciación y valoración en base a las máximas de la experiencia.

RECURSO CASACIÓN N.º 1200-2022/ICA


HECHOS IMPUTADOS


Básicamente los hechos imputados fueron: La acusada y el agraviado suscribieron un contrato de promesa de venta de un inmueble. El agraviado pagó el monto acordado, bajo el compromiso de que la acusada cumpliera con la independización del bien enajenado. Este acuerdo no fue cumplido por aquélla, pero el agraviado tomó pacíficamente posesión de parte del inmueble.

La acusada procedió al desvío del curso de agua potable, con el fin de turbar el ejercicio de posesión del agraviado, además premeditada e ininterrumpidamente procuró la filtración del agua desde el segundo piso que habitaba al techo y paredes de la cocina del primer piso adquirido por el agraviado, arrojaba desmontes al tragaluz entre otros. La encausada perseguía turbar el ejercicio de la posesión del agraviado y agobiarlo para lograr su retiro del bien.


POSTURA DEL ABOGADO DE LA PARTE ACUSADA AMPARADA POR PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA


El abogado y los juzgados de primera y segunda instancia ABSOLVIERON A LA ACUSADA por el delito de usurpación por turbación de la posesión manifestando que NO EXISTE UNA IMPUTACIÓN NECESARIA indican:


“Es de resaltar que la hipótesis acusatoria no cuenta con suficientes elementos para conocer el acontecimiento del pasado, en el modo, tiempo y lugar. El fiscal debe precisar la acción conforme al Acuerdo Plenario 4-2007/CJ-116, por lo que la simple enunciación genérica de los supuestos de hecho, sin mayor precisión del mismo, exige que se desestime la pretensión punitiva.


De ahí que la sola existencia de situaciones de filtraciones de agua, corte del servicio de agua, fractura de la luna de las rejas del techo del patio interior de la vivienda y el arrojo de desmontes por el tragaluz, entre otros, no permite definir el tipo de acción ejecutada, principalmente porque la carencia de mayores datos relacionados imposibilita relacionarlo con la conducta del agente. Por todo ello y porque la responsabilidad penal única y exclusivamente se presenta cuando en el proceso se acrediten de forma indubitable y fehaciente el hecho punible y la vinculación de ese hecho con el sujeto de la imputación, corresponde confirmar la recurrida en todos sus extremos”.


Es decir -para los juzgados y el abogado- no se describió cuándo y cómo es que la acusada realizaba los actos de turbación ya que la sola enunciación de los hechos imposibilita relacionarlos con la conducta específica de la acusada.

ARGUMENTOS DE LA CORTE SUPREMA
(considerando cuarto)

La base de la absolución en primera y segunda instancia fue la falta de precisión de la acusación en cuanto a la descripción del comportamiento atribuido a la acusada y la inexistencia de una relación de causalidad adecuada entre la conducta imputada y el resultado.


Sin embargo, la acusación dio cuenta de las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores del hecho objeto del proceso.


La Fiscalía no sólo estableció la relación contractual entre imputada y agraviado también indicó que el agraviado ocupó pacíficamente el bien en mención. Las desavenencias producidas ulteriormente dieron lugar –acotó la Fiscalía– a que, finalmente, la encausada desvíe el curso del agua y premeditadamente procuró que se produjeran filtraciones de agua desde el segundo piso del predio, ocupado por ella, que determinaron no sólo molestias en la posesión que detentaba el agraviado sino afectaciones o daños en el predio ocupado por aquél. Luego, es claro que, según los cargos, no se trató de filtraciones accidentales sino buscadas de propósito, así como la interrupción del agua y que existían diferencias derivadas de la ejecución del contrato de compra venta.

En estas condiciones no puede sostenerse que la relación de hechos es oscura o ambigua, o que no exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio indemnizatorio. SE AFIRMÓ UN HECHO CONTEXTUAL Y SE MENCIONÓ UNA CONDUCTA ESPECÍFICA (TURBACIÓN A TRAVÉS DE COMPORTAMIENTOS QUE IMPORTARON FILTRACIONES, QUE SE ERIGE EN UN FACTOR DE ATRIBUCIÓN DOLOSO) CON EL CONSECUENTE RESULTADO DE DAÑOS, DEBIDAMENTE TAZADOS O VALORIZADOS, QUE PERJUDICARON AL AGRAVIADO.


Asumir lo contrario -según la suprema- es dar una motivación irracional que denota un censurable defecto en la apreciación de los hechos y la ausencia de determinación de máximas de experiencia comúnmente aplicables en estos casos y de la inobservancia de leyes lógicas en el razonamiento.