¿CUANDO SE EJERCITA LA ACCION PENAL?
Sala Suprema Penal Permanente
Apelación N.° 229-2023 Cañete
El artículo 424 del Código Penal sanciona al fiscal que omite ejercitar la acción penal, tal ejercicio se materializa a través de la emisión de la disposición de formalización de la investigación preparatoria; por lo que cualquier acto fiscal distinto a la formalización podría ser considerado como una omisión de la actividad debida y, por consiguiente, pasible de ilicitud, salvo los casos en los que se haya solicitado la aplicación del principio de oportunidad.
Naturalmente, la literalidad de la norma referida no origina que en todos los casos en los que se archiva tenga que iniciarse un proceso de investigación penal, sino solo en aquellos cuya disposición final de archivamiento esté viciada de manera clara o responda a razones diferentes que emanan de la propia investigación inicial.
En los pronunciamientos de la Sala Suprema Permanente emitidos en las Apelaciones N° 99-2022/Cañete, N° 227-2022/Áncash y N° 193-2022/Cañete, se estableció que el delito de omisión del ejercicio de la acción penal es un delito de omisión pura —de mera actividad omisiva— y, a diferencia de los delitos de omisión impropia o de comisión por omisión, no requiere de la no evitación de un resultado. Asimismo, es de carácter permanente, dado que, mientras la decisión fiscal de no formalizar la investigación —archivo del caso— se mantenga, es una situación antijurídica duradera y trascendente; salvo casos de nulidad, vía elevación de actuados u otro medio impugnatorio, sin que ello presuponga la eliminación de la conducta típica de omisión.