FORMAS ATENUADAS DE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
RECURSO DE NULIDAD (delito de robo)
N° 1443-2023 del 12 de marzo del 2024
Se imputó al acusado haber interceptado a la agraviada. Se acercó raudamente, le propinó un golpe en el rostro y tomó violentamente su teléfono celular, pero la agraviada opuso resistencia y se inició un forcejeo entre ambos; sin embargo, el acusado logró vencer la resistencia de la agraviada y le arrebató tanto el teléfono como un morral.
El abogado defensor planteó que la violencia ejercida no tiene respaldo probatorio ya que no existe un certificado médico legal u otro documento que acredite la alegación de las lesiones producidas en la víctima y que sólo se ha cometido el delito de hurto correspondiendo la desvinculación de la acusación
¿EN QUE MOMENTO SE DEBE EJERCER LA VIOLENCIA?
La violencia es un elemento objetivo que permite diferenciar entre el delito de robo y el de hurto; puede ser ejercida de forma previa, simultánea o posterior a la sustracción, lo relevante es que la violencia viabilice el apoderamiento del bien.
¿CUAL ES LA DIFERENCIA SUSTANCIAL ENTRE EL ROBO Y EL HURTO?
La habilidad para que el agraviado no se de cuneta del apoderamiento.
El delito de robo con agravantes tiene una naturaleza pluriofensiva con relación al bien jurídico protegido, por cuanto no solo protege el patrimonio del afectado, sino también su salud e integridad física, al realizarse el despojo patrimonial a través de la violencia o amenaza. En cambio, en el hurto, la sustracción se da mediante la habilidad del sujeto activo sin que la víctima se dé cuenta de dicho apoderamiento ilegítimo
¿EL ARREBATO PUEDE SER CONSIDERADO ROBO?
La Corte Suprema a través del 2do párrafo del fundamento 10° del Acuerdo Plenario 3-2008/CJ-116 establece que la violencia es causa determinante del desapoderamiento y está siempre orientada a neutralizar o impedir toda capacidad de actuación anterior o de reacción concomitante de la víctima que pueda obstaculizar la consumación del robo. Cualquier género e intensidad de violencia física “vis in corpore”(energía física idónea para vencer la resistencia de la víctima) es penalmente relevante.
¿EL ARREBATO PUEDE SER UNA FORMA ATENUADA DEL DELITO DE ROBO?
Conforme el artículo 208-A del Código Penal son delitos atenuados cualquiera de los delitos contra el patrimonio, siempre y cuando el agente no sea reincidente o habitual:
1. Si el valor del bien no sobrepasa el cinco por ciento de una unidad impositiva tributaria (UIT), o la violencia o amenaza infringida por el agente resultan mínimas o insignificantes, o para la ejecución del delito se emplea armas simuladas o inservibles, se disminuye a la pena concreta, por única vez, un sexto de la pena mínima establecida para el delito.
2. Si el autor o partícipe hubiere reparado espontáneamente el daño ocasionado o haya devuelto el bien, en igual estado de conservación, al agraviado, se disminuye a la pena concreta, por única vez, un séptimo de la pena mínima establecida para el delito
¿TODOS LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PUEDEN SER DE FORMA ATENUADA?
No, tal figura no procede en los siguientes delitos:
Artículo 189 CP 3er párrafo (robo agravado sancionado con cadena perpetua cuando el agente actúa en calidad de integrante de una organización criminal, o si, como consecuencia del hecho, se produce la muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física o mental)
Artículo 200 CP 9no párrafo ( Extorsión sancionada con cadena perpetua cuando a) El rehén es menor de edad o mayor de setenta años. b) El rehén es persona con discapacidad y el agente se aprovecha de esta circunstancia. c) Si la víctima resulta con lesiones graves o muere durante o como consecuencia de dicho acto. d) El agente se vale de menores de edad), y Artículo 204 numeral 10 del 1er párrafo (usurpación agravada por calidad del agente), siempre y cuando el agente no sea reincidente o habitual