PLAZO DE PRESCRIPCION EN CONTUMACIA
SOBRE EL PLAZO DE PRESCRIPCION EN CONTUMACIA
Considerando 4.7 tercer párrafo
La modificación del artículo 84 del Código Penal mediante Ley 31751 (publicada en El Peruano el 25 de mayo de 2023) no alcanza a la situación de contumacia, en tanto el supuesto de “comienzo o la continuidad de una causa” al que se refiere dicha norma, está circunscrito a la dependencia de cualquier cuestión que deba resolverse “en otro procedimiento”. La situación de contumacia, fáctica o jurídicamente, no constituye “otro procedimiento”. A esta conclusión se arriba con mayor razón si en la exposición de motivos de la citada ley modificatoria, no se hace absolutamente ninguna alusión a la situación de contumacia, que además está regulada por una Ley Especial 26641 de 26 de junio de 1996 que no ha sido modificada ni derogada
Precisan para el caso de los contumaces, la aplicación y el momento en que opera el principio jurisdiccional de no ser condenado en ausencia.
LEY N°26641
Artículo 1.- Interprétase por la vía auténtica que, tratándose de contumaces, el principio de la función jurisdiccional de no ser condenado en ausencia, se aplica sin perjuicio de la interrupción de los términos prescriptorios, la misma que opera desde que existen evidencias irrefutables que el acusado rehuye del proceso y hasta que el mismo se ponga a derecho. El Juez encargado del proceso declara la condición de contumaz y la suspensión de la prescripción.
Código Penal : Sobre suspención de la acción penal
Artículo 84. Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción.
La suspensión de la prescripción no podrá prolongarse más allá de los plazos que se disponen para las etapas del proceso penal u otros procedimientos. En ningún caso dicha suspensión será mayor a un año
DELITO DE FRAUDE INFORMÁTICO ARGUMENTOS DE ABSOLUCION
4.13. En esa misma línea, de los actuados tampoco se aprecia alguna sindicación incriminatoria o prueba directa que vincule al recurrente con tal delito, incluso el agraviado refiere no conocerlo; además, el recurrente en el juicio (folio 457) reconoce que su participación solo consistió en usar esa carta poder falsa para sacar el chip renovado del agraviado, el cual lo hizo por el pedido de una persona y que por ello recibió S/ 50,00, pero desconoce el uso que se le iba a dar. Asimismo, no existen indicios como para sustentar una condena por prueba indiciaria, de acuerdo con los criterios establecidos en el Recurso de Nulidad 1912-2005/Piura.
4.14. Por último, resulta trascendente citar uno de los argumentos principales que el fiscal supremo invocó para sustentar su posición referida a que se absuelva al recurrente por este delito:
No compartimos el proceso lógico deductivo esbozado por la Sala Superior consistente en determinar la complicidad del imputado en el delito de fraude informático, teniendo como punto de partida el que éste haya tramitado la reposición del chip del agraviado mediante un documento falso, pues si bien desde un punto de vista causalista, ambos actos están relacionados, no es menos cierto que no se ha conseguido demostrar, a la luz de pruebas fehacientes, que dicha acción dolosa realizara por el procesado Díaz Ravello se realizó como parte de un plan en conjunto don los demás coprocesados, en el que el aludido habría tenido la misión de realizar dicho aporte a la contribución del ilícito atribuido, o que haya tenido conocimiento de que la tramitación de un nuevo chip haya tenido como destino el posterior desfalco del dinero de la cuenta del agraviado. (Ver Dictamen Fiscal Supremo, específicamente el folio 73 del cuadernillo formado en esta suprema instancia)