LA RECUSACION DURANTE LAS AUDIENCIAS
Recurso de apelación N° 332-2024/Cañete del 05 de agosto del 2025
F.J. 3. La recusación contra toda la Sala se presentó en el curso del juicio oral. Luego, se trata de un incidente producido en la audiencia, cuyo régimen específico está regulado por el artículo 362 del CPP. La recusación es, propiamente, un incidente y si se plantea en el plenario, atento a los principios de oralidad, unidad y continuación del debate y de concentración (ex artículo 356 del CPP), debe resolverse por los propios jueces del juicio con arreglo al principio de contradicción.
No son de aplicación las reglas del artículo del artículo 57 del CPP porque ello implicaría desconocer los principios antes indicados. Además, el artículo 54, numeral 2, del CPP, atento a lo anteriormente expuesto, solo autoriza que el juez de oficio o, en todo caso, si se lo pide la parte, se inhiba del conocimiento del juicio. Es claro, entonces, que no cabe recusación luego del inicio del plenario, solo que las partes interesen al juez su inhibición o excusa.

