¿SE PUEDE ABSOLVER POR FALTA DE IMPUTACIÓN CONCRETA?

¿SE PUEDE ABSOLVER POR FALTA DE IMPUTACIÓN CONCRETA?

El Código entiende que estando formalmente saneada la acusación no es posible replantearla en otra fase procesal. En consecuencia, la falta de una supuesta imputación concreta no es un motivo o causal de absolución. No lo permite la lógica del proceso ni el artículo 398 del CPP.

LA FALTA DE IMPUTACION CONCRETA EN ETAPA DE JUZGAMIENTO


En la etapa intermedio se devolvió la acusación y esta fue corregida emitiéndose el auto de enjuiciamiento o saneamiento procesal.

Ya en juicio primera y segunda instancia absuelven a los imputados alegando FALTA DE IMPUTACIÓN e INSUFICIENCIA PROBATORIA.

La finalidad de la casación es determinar si es motivo de absolución la falta de una imputación concreta y si es lógico argmentar falta de imputación e insuficiencia probatoria


El artículo 398 del CPP establece las causales de toda sentencia absolutoria, sólo podrá absolverse:

  • Cuando el hecho imputado no existe –no ha sido probado–;
  • Cuando el hecho acreditado no constituye delito; y,
  • Cuando en el hecho típico acreditado no intervino el acusado, ya sea porque se estableció positivamente su no intervención delictiva, porque los medios de prueba no son suficientes, porque subsiste duda o porque está probada una causal de exención de responsabilidad penal (el hecho no es antijuridico, culpable o punible).


Fundamento 3ero:


Es sólo la etapa intermedia -en un marco de vigencia de los principios de contradicción y oralidad- donde se controla que la acusación no presente defectos formales –por ej. no se tenga una relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado delimitándose la específica intervención o comportamiento de cada interviniente delictivo–.

En virtud de esta función del procedimiento intermedio, el juez de la investigación preparatoria deberá disponer la devolución de la acusación al fiscal y la subsanación del defecto incurrido y efectuada la corrección, declarar modificada, aclarada o saneada la acusación (artículo 352, apartado 2, del CPP). Con ello precluye el control formal de la acusación. LUEGO, NO SE PUEDE REINTRODUCIR, DE OFICIO Y SORPRESIVAMENTE, UN DEFECTO EN LA ACUSACIÓN CUANDO ESTA FASE YA PRECLUYÓ.

El Código entiende que estando formalmente saneada la acusación no es posible replantearla en otra fase procesal. Para ello, en todo caso, el órgano judicial, si tuviera algunas dudas, muy bien puede, tras la exposición de los hechos y la calificación jurídica, precisado en el artículo 371, apartado 2, del CPP (alegato preliminar), emplazar al fiscal que aclare o concrete los hechos atribuidos a cada imputado, y con la ulterior intervención del fiscal cesará esta incidencia, siempre excepcionalísima.
En consecuencia, la falta de una supuesta imputación concreta no es un motivo o causal de absolución. No lo permite la lógica del proceso ni el citado artículo 398 del CPP. (últimó párrafo)