ANTES DE INCOAR PROCESO INMEDIATO POR OAF ¿FISCALIA DEBE REALIZAR ACTOS DE INVESTIGACIÓN PARA ASEGURAR EL DERECHO DE DEFENSA?
Casación N° 1205-2024/Pasco(11/10/2024)
Fiscalía una vez recabado los actuados en sede civil-familia formuló requerimiento de incoación de proceso inmediato por delito de omisión a la asistencia familiar, sin embargo, el juez de la Investigación Preparatoria declaró improcedente el requerimiento considerando que no obra en la carpeta la verificación de las notificaciones efectuadas a nivel fiscal ni la actuación de diligencias preliminares. El Tribunal Superior confirmó el auto de primera instancia indicando que el fiscal debe realizar una calificación previa mediante diligencias preliminares para no vulnerar el derecho de defensa del implicado.
El proceso inmediato es un proceso penal especial sustentado en el principio de aceleramiento procesal y justificado en el sustento mínimo y razonable de sospechas inculpatorias –de carácter preconstituidas–, es decir, en la facilidad probatoria del mismo. Su constitucionalidad no está en discusión, en tanto en cuanto permite la actuación de pruebas y, más allá de la rapidez del trámite, faculta al imputado realizar una actividad probatoria consistente, sin mayores complicaciones, y alegar con eficacia sobre el material probatorio disponible.
El literal ‘d’ del artículo 446, apartado 1, del CPP estipula, al margen de los requisitos generales de flagrancia delictiva, confesión y evidencia delictiva antes indicados, “…Cuando se reciba del juez competente copias certificadas de las piezas procesales pertinentes para acusar al deudor alimentario por la comisión del delito de omisión de prestación de alimentos previsto en el artículo 149 del Código Penal, Decreto Legislativo 635”. Ello significa, por la específica expresión o formación material del delito en cuestión, centrada en “…omitir cumplir su obligación prestar los alimentos que establece una resolución judicial…”, que el fiscal, con el solo mérito de las actuaciones judiciales en sede civil –siempre bajo la necesidad de su completitud, obviamente–, debe requerir la incoación del proceso inmediato. La declaración indagatoria del obligado alimentario no es un acto previo ni condición o requisito de procedibilidad para solicitar y, en su caso, incoar el proceso inmediato. El derecho de defensa, en su caso, se ejerce cuestionando el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos destinados a incoar el proceso inmediato y, luego, en el curso del proceso instaurado, ya ante el órgano jurisdiccional. (Fdto. 3)
La titularidad de la persecución pública del delito le corresponde al Ministerio Público por imperio del artículo 159, apartados1 y 5, de la Constitución. En este ámbito autónomo del ejercicio de sus funciones –de definición de la estrategia procesal investigativa–, el artículo 330 del CPP autoriza al fiscal a realizar diligencias preliminares, mediante la realización de actos urgentes o inaplazables, para determinar si los hechos han tenido lugar y su delictuosidad, así como para asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión y, dentro de los límites de la ley, asegurarlas debidamente. Luego, el juez no puede imponer al fiscal que antes de la inculpación formal realice diligencias preliminares. Por lo demás, como consecuencia del requerimiento de incoación del proceso inmediato, el juez solo podrá desestimarlo cuando considere que los requisitos legales para autorizar este proceso especial no se cumplen, sin que le corresponda rechazarlo bajo el criterio formalista de que no se llevaron a cabo, previamente, diligencias preliminares.(Fdto. 4)
El “Protocolo de Actuación Específico para la aplicación del proceso inmediato” en la Sección 1.4 “Calificación del delito de incumplimiento de obligación alimentaria” (puntos 28 a 31), plantea no sólo la calificación de las actuaciones judiciales civiles por el fiscal, sino impone la realización de “…mínimos actos de investigación…” y recién, tras su realización, decidir si planteará la incoación del proceso inmediato. Sin embargo, un Protocolo de actuaciones, aprobado por Decreto Supremo, no puede imponer reglas que no se adecúen o no sean de desarrollo secundario de las normas con rango de ley, más aún si el proceso es una institución de configuración legal. Solo podrá entenderse la posibilidad de diligencias preliminares, y siempre si así lo considera el Ministerio Público y en función al caso concreto, bajo el entendido que, en el supuesto de delitos de omisión a la asistencia familiar, lo central es la previa calificación fiscal de las propias actuaciones remitidas por la jurisdicción civil, de suerte que sólo en casos excepcionales, siempre bajo la exclusiva evaluación del fiscal, podrá disponerse actuaciones preliminares únicamente para determinar la suficiencia de las copias certificadas que se le han enviado a su Despacho, no para otras consideraciones que solo se dilucidarán incoado el proceso penal. (Fdto. 5)