VARIACION DE CRITERIO JURISPRUDENCIAL
Se imputó el delito de organización criminal por hechos del año 2017, sin embargo el colegiado argumento la diferencia de ambos delitos conforme el acuerdo plenario N°8-2009
La defensa interpuso casación alegando que no se debió aplicar el Acuerdo Plenario 8-2009ya que la sentencia casatoria 50-2018 dice que los acuerdos plenarios son irretroactivos.
Se analizó si era del caso aplicar el Acuerdo Plenario 08-2019/CIJ-116.
Un Acuerdo Plenario no es una ley. Se limita a fijar una interpretación de una ley preexistente y, por tanto, la regla es que, salvo excepciones que pueda establecer la propia Corte Suprema, se aplica desde la vigencia de la ley que interpreta o fija su sentido y alcances [cfr.: ROXIN, CLAUS: Derecho Penal Parte General, Tomo I, Editorial Civitas, Madrid, 1977, pp. 165-166].
Si bien la sentencia casatoria N° 50-2018, del 17 de octubre del 2008, menciona la irretroactividad de los Acuerdos Plenarios, es del caso replantear esta jurisprudencia no vinculante y ratificar lo que plantea la doctrina penalista dominante, que es más acorde con el sistema de fuentes de nuestro ordenamiento jurídico. (Fdto 5°)