¿LA SENTENCIA CONDENATORIA POR EL DELITO DE USURPACION, OBLIGA LA RESTITUCION DE LA POSESION?

¿LA SENTENCIA CONDENATORIA POR EL DELITO DE USURPACION, OBLIGA LA RESTITUCION DE LA POSESION?

La sentencia por delito de usurpación debe pronunciarse sobre la restitución de la posesión ya sea en forma favorable o desfavorable en base a los criterios de la casación N° 38-2010/Huaura. Sí es posible ordenar la restitución del bien inmueble pese a la existencia de procesos civiles entre las partes, máxime si tales procesos se hallan en trámite

CRITERIOS PARA EVALUAR LA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN EN EL DELITO DE USURPACIÓN


Casación N° 988-2022-Puente Piedra-Ventanilla (13/12/2024)


Se condenó a una persona por el delito de usurpación (numerales 1 y 2 del artículo 202 del Código Penal), sin embargo, no se dispuso la restitución del inmueble indicando el juzgador “que no se pronunciaba al respecto, debido a que en la vía civil se han entablado demandas sobre la restitución del bien sub materia a favor del procesado, por lo que, a fin de evitar que se puedan generar decisiones contradictorias, no emitiría pronunciamiento”.


¿Fue válido el razonamiento del juez? ¿si se condena por un delito de usurpación, debe necesariamente disponerse la restitución del inmueble? ¿es posible ordenar la restitución del bien inmueble cuando existen procesos civiles entre las partes?




El artículo 93 del Código Penal establece que la reparación civil comprende lo siguiente: “1) La restitución del bien, o si no es posible el pago de su valor. 2) La indemnización de los daños y perjuicios”

El artículo 94 del citado código estatuye que “la restitución del bien se hace con el mismo bien, aunque se halle en poder de terceros, sin perjuicio del derecho de éstos para reclamar su valor contra quien corresponda”.

F.J. 10° En el Recurso de Casación N° 38-2010/Huaura, del 17 de febrero del 2011 se señaló que juez sentenciador puede prescindir de la restitución de la posesión a favor del agraviado. Esta decisión dependerá de cada caso en concreto y de sus propias características, para lo cual deberá atenderse:


1. Al espectro de los derechos posesorios que amparan al agraviado, es decir, el agraviado puede tener la calidad de propietario, arrendador, ocupante precario o poseedor ilegal.


2. A la situación jurídica del usurpador con respecto al inmueble usurpado, pues el usurpador puede no tener ninguna relación jurídica amparable por el derecho civil antes de la comisión del delito o puede ser el propietario del inmueble que él mismo usurpó, es decir, cedió la posesión a un tercero y la usurpó.


3. A que el derecho penal es un mecanismo de recomposición de las relaciones jurídicas distorsionadas por el delito. En tal sentido, el ordenamiento penal no puede generar mayores conflictos para los justiciables. Así, el juez sentenciador debe apreciar en alguna medida el supuesto fáctico de quien se encuentra ejerciendo la posesión al momento de emitir sentencia, es decir, el usurpador, un tercero de buena fe o el propio agraviado.

Estos criterios deben apreciarse según la singularidad de cada caso al momento de emitir sentencia condenatoria en los procesos por el delito de usurpación, a efectos de no disponer la restitución de la posesión a favor del agraviado.


F.J. 11°
Bajo la normativa citada y la jurisprudencia señalada, se desprende que, acreditada la responsabilidad civil, la regla general es que, como parte de la reparación civil, se disponga el restablecimiento del estado anterior del bien afectado por la comisión del delito, lo cual se logra con la devolución del bien sub materia si este se halla en posesión del autor del delito. La excepción es que este no sea restituido.

F.J. 12°
. Ahora, la excepción descrita debe evaluarse con base en la discrecionalidad del juez según cada caso y por cierto, teniendo en cuenta los criterios expuestos en la Casación n.° 38-2010/Huaura.

F.J. 13°
Ante la existencia de un daño originado por un ilícito, en este caso el delito de usurpación debidamente probado y acreditado los presupuestos de la responsabilidad civil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 del Código Penal y en respeto al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, su pronunciamiento por parte del juez era obligatorio.

F.J. 14° En el caso concreto se ponderó que si bien durante los hechos existieron demandas civiles, no se contaba aun con sentencia firme – debiendo salvaguardarse la tutela jurisdiccional efectiva del agraviado-