La expresión verbal de contenido sexual como hecho imputado, el problema de la tendencia interna trascendente y la aplicación de la Ley N.° 27942
Apelación N.° 228-2024/Cusco del 04/06/2025
El imputado, en un espacio público, mientras realizaba labores de transporte, se dirigió a la agraviada y le profirió una expresión verbal de contenido sexual, acompañada de gestos, diciéndole:
“Tetona, tetona saca tu carro, porque si no me voy a pajear en tus tetas.”
La expresión fue emitida sin consentimiento y sin existir relación de autoridad o dependencia entre las partes. Sobre esa base, el Ministerio Público imputó el delito de acoso sexual, al considerar que la frase permitía afirmar la finalidad exigida por el artículo 176-B del Código Penal.
¿Basta dicha expresión para configurar el delito sin fundamentar la tendencia interna trascendente?
La Corte Suprema parte de un hecho que no es materia de controversia: el imputado profirió una expresión verbal de contenido sexual, dirigida directamente a la agraviada, en un espacio público y sin su consentimiento. Este hecho fáctico es aceptado en todas las instancias.
Sin embargo, la Corte precisa que el delito de acoso sexual, previsto en el artículo 176-B del Código Penal, no se agota en la constatación de una conducta sexualmente explícita. La norma exige, además, la concurrencia de un elemento subjetivo específico, esto es, una tendencia interna trascendente, consistente en la finalidad de establecer un contacto de connotación sexual con la víctima.
En ese marco, la Corte advierte que la Sala Superior, si bien afirma la existencia de una finalidad sexual, no desarrolla el razonamiento que permita inferir dicha finalidad a partir del hecho concreto imputado. En la resolución se señala que la sentencia de vista se limita a concluir que la frase y los gestos realizados evidencian una intención sexual, sin explicar cómo esa expresión verbal revela, de manera objetiva y razonada, la finalidad típica exigida por el tipo penal.
La Corte enfatiza que no toda expresión vulgar, obscena o sexualmente ofensiva permite, por sí sola, afirmar la configuración del delito de acoso sexual. Para ello, resulta indispensable que el órgano jurisdiccional explique de qué modo la conducta exteriorizada trasciende la mera agresión verbal y se orienta específicamente a la finalidad de contacto sexual con la persona destinataria.
Asimismo, la Corte Suprema advierte que la Sala Superior recurrió a la Ley N.° 27942 para sustentar la calificación jurídica, pese a que en los hechos no existía relación de autoridad, subordinación o dependencia entre el imputado y la agraviada, circunstancia expresamente reconocida en el caso. En ese sentido, el Supremo Tribunal cuestiona que se haya utilizado dicha normativa sin explicar de qué manera resultaba pertinente para acreditar la finalidad exigida por el artículo 176-B del Código Penal, ni cómo su aplicación permitía afirmar la concurrencia de la tendencia interna trascendente a partir de los hechos imputados.
En consecuencia, la Corte concluye que la sola emisión de una expresión verbal sexualmente explícita, aun cuando resulte ofensiva y reprochable, no resulta suficiente para afirmar válidamente el delito de acoso sexual si no se fundamenta de manera expresa y razonada la concurrencia de la tendencia interna trascendente exigida por el artículo 176-B del Código Penal. La omisión de dicho análisis constituye un defecto de subsunción típica, y no un mero problema de valoración probatoria.

