Casación N° 2022-2024/La Libertad
FDTO 10°. Se deberá tener en cuenta lo previsto en el Código Procesal Penal, en los siguientes artículos:
Art. 98 —Constitución y derechos—. La acción reparatoria en el proceso penal solo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien según la ley civil esté legitimado para reclamar la reparación (…)
Art. 100 —Requisitos para constituirse en actor civil—. 1. La solicitud de constitución en actor civil se presentará por escrito (…). 2. Esta solicitud debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad: […] d) La prueba documental que acredita su derecho, conforme al artículo 98.
Art. 101 —Oportunidad de la constitución en actor civil—. La constitución en actor civil deberá efectuarse antes de la culminación de la Investigación Preparatoria”.
Además de lo previsto en el Código Civil, en los siguientes artículos:
Art. 816 —Órdenes sucesorios—. Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho; (...).
Art. 817 —Exclusión sucesoria—. Los parientes de la línea recta descendente excluyen a los de la ascendente. Los parientes más próximos en grado excluyen a los más remotos, salvo el derecho de representación.
FDTO 12°. El artículo 100 del CPP establece como uno de los requisitos de admisibilidad para la solicitud de constitución en actor civil que esta debe contener “la prueba documental que acredite ese derecho, conforme al artículo 98 del mismo cuerpo normativo”.
FDTO 13° Corresponde entonces precisar cuál es el contenido, alcances y esencia del término prueba documental, al que hace referencia la norma procesal, para constituirse en actor civil.
En primer orden, debe partirse del principio de libertad probatoria como rector de la probática procesal penal, prescrito en el artículo 157 del Código Procesal Penal: “Los hechos objeto de prueba pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido por la ley”. Luego, queda descartada la exigencia de alguna prueba tasada específica -la declaración judicial o notarial de heredero-.
La prueba documental (art.184 al188 del CPP) es un medio de prueba de carácter material —se trata de un soporte— u objeto material “es prueba real y objetiva, que refleja un contenido de ideas, datos hechos o narraciones, con eficacia probatoria3”. Y tiene las siguientes notas características: es real y representativo de un hecho presente o preconstituido; puede ser pública o privada, la primera puede ser notarial, administrativa o judicial, y la segunda está constituida por los documentos privados —de negocios jurídicos dispositivos, fotografías, copias y fotocopias, etc.—, pero que requieren de una prueba complementaria distinta del documento de reconocimiento de su autor, testimonial o pericial.
FDTO 14°. Quien solicita ser parte civil en el proceso penal debe cumplir no solo con los requisitos de forma, sino también con los de fondo, en este último aspecto podemos decir que se encuentra ligada a la llamada legitimidad activa, presupuesto por el cual una persona llega a ser titular para incoar una acción civil; además, debe acreditar su derecho de intervención en el proceso. En cuanto a la probática, rige el principio de libertad probatoria, como ya se dijo.
FDTO 15° Al analizar los artículos 100 y 98 del Código Procesal Penal —en ese orden, en estricto—, estos nos remiten a la ley civil, sobre la legitimidad para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito; por consiguiente, son los artículos 816 y siguientes del Código Civil los que se refieren a la legitimidad sucesoria, donde se establece que los herederos son, en primer orden, los hijos y demás descendientes; en segundo orden, los padres y demás ascendientes; en tercer orden, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho; y, en cuarto, quinto y sexto orden, los parientes colaterales del segundo,tercero y cuarto grado de consanguinidad. El cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho también es heredero, en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes. Todo ello, en realidad, es por consecuencia del artículo 660 del Código Civil —Trasmisión sucesoria de pleno derecho—, donde se expresa que “Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores”.
FDTO 16° No es posible ignorar que la constitución en actor civil ex delicto posee un plazo perentorio e incierto, sometido a la culminación de la investigación preparatoria penal, lo que se complejiza cuando se trata de un supuesto mortis causa, como el que nos ocupa. Por tanto, no se puede negar el acceso a la tutela jurisdiccional a quien, teniendo vocación sucesoria, requiere constituirse en actor civil, en particular, cuando tal consolidación está supeditada a un trámite extraprocesal —notarial o judicial—, porque no sería una causal para impedir el cierre de la investigación preparatoria. Sin perjuicio del ulterior perfeccionamiento de esa vocación con la presentación del documento público que evidencie la sucesión. Y que la acreditación ineludible sea fehaciente del parentesco y de la legitimidad fundada en la vocación sucesoria. Ello no impide que, ulteriormente —incluso superada la etapa intermedia, el juzgamiento y hasta en ejecución de sentencia—, aparezca otra persona con un mejor derecho sucesorio que podrá exigir la extromisión procesal o la sustitución procesal, según corresponda.