JURISPRUDENCIAS SOBRE SUSTITUCIÓN DE PENA FIRME
Sentencia de casación N.° 2761-2023/Cañete
El Decreto Legislativo N° 1585, publicado el 22 de noviembre del 2024, en su artículo 2, modificó el artículo 57 del Código Penal, que a la letra señala lo siguiente:
El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:
1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cinco años.
2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere la debida motivación.
3. Que el agente no tenga condición de reincidente o habitual. Excepcionalmente, puede aplicarse lo establecido en el presente artículo cuando la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de ocho años y el autor o participe del delito carezca de antecedentes penales y sea menor de 25 años al momento de cometer el delito. Para este supuesto es aplicable lo previsto en el numeral 2 del párrafo anterior, exigiéndose una motivación reforzada.
El plazo de suspensión es de uno a cuatro años. En caso la excepción prevista en el párrafo anterior el plazo de suspensión puede extenderse hasta siete (7) años. […].
F.J. 6 Al haberse modificado el marco punitivo para autorizar la suspensión de la ejecución de la pena —cinco años—, resulta de aplicación el artículo 6 del Código Penal, que establece lo siguiente: “[…] Si durante la ejecución de la sanción se dictare una ley más favorable al condenado, el juez sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda, conforme a la nueva ley”.
Sobre el artículo in comento, como ya se señaló en el Recurso de Nulidad N.° 1141-2022/Lima, del 14 de agosto del 2022 y la Sentencia Plenaria N° 2-2005/CJ-301A, se estableció que, de haber conflicto de leyes penales en el tiempo, se debe aplicar la ley más favorable, incluso cuando exista sentencia firme de condena, en cuyo caso, en tanto la pena subsista, esté pendiente o en plena ejecución, el juez sustituirá la sanción impuesta por la que corresponde, conforme a la nueva ley. A mayor abundamiento, en el Recurso de Nulidad N° 771-2024/Lima Norte, del 27 de noviembre del 2024, la Sala Penal Transitoria de esta Corte Suprema precisó que la sustitución de la pena procede cuando, durante la ejecución de la pena impuesta en una sentencia condenatoria precedente, se produce una modificación de la ley penal que resulta ser más favorable al condenado, tanto más si su eficacia retroactiva se encuentra autorizada por el artículo 6 del Código Penal, descrito precedentemente.