EN EL DELITO DE OMISION A LA ASISTENCIA FAMILIAR ¿PUEDE EL JUZGADO UNIPERSONAL DETERMINAR EL MONTO ADEUDADO?
REVISIÓN SENTENCIA N.º 506-2021/JUNÍN PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
PRIMERO. Que se invocó la causal de prueba nueva como causa de pedir de la demanda de revisión interpuesta por el condenado Esta causal, según el artículo 439, inciso 4, del CPP, exige que: “Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado”.
SEGUNDO Que el delito materia de condena es el de omisión de asistencia familiar (ex artículo 149, primer párrafo, del Código Penal). Este delito tiene como bien jurídico tutelado los deberes de tipo asistencial. El elemento objetivo es la obligación de prestar alimentos establecidos en una resolución judicial. Luego, lo relativo a la obligación alimentaria, a la determinación del obligado a la pensión (alimentante) y al monto exacto que debe, se define en el proceso civil.
El delito en cuestión es, por lo demás, un delito de omisión propia –no de mera desobediencia–, en el que la norma de mandato consiste en la
obligación que pesa sobre el sujeto activo de cumplir con sus deberes legales de asistencia, definidos en una resolución judicial. La estructura de este tipo delictivo, como delito omisivo, es la existencia de un mandato típico generador del deber, la omisión del mandato y la capacidad real, psico-física del individuo, para ejecutar la acción ordenada, de cumplir con la obligación alimentaria –se pena el no querer cumplir la obligación alimentaria–. Subjetivamente, el agente debe ser consciente del aspecto objetivo de la omisión, es decir, no cumple el pago debido pese a conocer de la obligación –mediante la debida notificación– en la forma y cantidad expresada en una resolución judicial.
En el presente caso, medió sentencia de alimentos que fijó la suma correspondiente como pensión alimentaria y, asimismo, en sede de
ejecución, se llevó a cabo una liquidación de devengados debidamente
aprobada por resolución judicial, cuyo pago se requirió al promotor de la acción de revisión, de suerte que la omisión del pago generó la incoación del proceso y la ulterior sentencia condenatoria firme.
TERCERO. Que la causa de pedir concreta del demandante en revisión estriba en que la liquidación de alimentos, aprobada judicialmente y que dio lugar a la condena penal, con posterioridad, se anuló por defectos en su formación. Así fluye del auto judicial civil de catorce de mayo de dos mil veintiuno, declarado consentido por auto de treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.