¿PROCEDE EL REQUERIMIENTO FISCAL DE LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO ESTANDO VENCIDO EL PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR?

¿PROCEDE EL REQUERIMIENTO FISCAL DE LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO ESTANDO VENCIDO EL PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR?

Las diligencias preliminares realizadas fuera del plazo de investigación preliminar, en mérito al principio de conservación, mantienen su validez ya que son actuaciones iniciales del fiscal que no advierten un carácter jurisdiccional, sino son de indagación y averiguación. Restringir la actuación de estas diligencias a un mínimo de tiempo limitaría la actuación fiscal y afectaría su rol investigativo y el principio de derecho de seguridad jurídica. (F.J. 1.4. de la Casación N° 588-2018/Lima). Además, las actividades del fiscal relacionadas con el ejercicio de la acción penal no pueden ser sancionadas con la caducidad del plazo (F.J. 3.9. y 3.10 de la Casación N° 599-2018/Lima )

EL PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN Y EL PLAZO RAZONABLE EN LA INVESTIGACION PRELIMINAR


Apelación N.° 51-2024 (Corte Suprema)

Fiscalía solicitó el levantamiento del secreto bancario antes del vencimiento del plazo de investigación preliminar pero el Juzgado resolvió luego de vencido dicho plazo ¿puede el juzgado declarar fundado el pedido?


6.2. El artículo 334, numeral 2, del Código Procesal Penal establece textualmente lo siguiente respecto al plazo de la investigación preliminar:


El plazo de las diligencias preliminares es de sesenta días, sin embargo, el fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Quien se considera afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará al fiscal le dé término y dicte la disposición que corresponda. Si el fiscal no acepta la solicitud del afectado o fija un plazo irrazonable, este último podrá acudir al juez de la investigación preparatoria en el plazo de cinco días instando su pronunciamiento.

6.3. Asimismo, el artículo 144, numeral 2, del código acotado prescribe que los plazos que solo tienen como fin regular la actividad de fiscales y jueces serán observados rigurosamente por ellos, pero su inobservancia solo acarrea responsabilidad disciplinaria.


6.4. De ello se desprende que, si las diligencias preliminares se realizan fuera de este plazo, estas, en mérito al principio de conservación, mantienen su validez. La razón de esta flexibilidad en cuanto al estricto cumplimiento del plazo fijado para la investigación preliminar se debe a que las “diligencias preliminares”, como actuaciones iniciales del fiscal orientadas a una finalidad específica, no advierten un carácter jurisdiccional, sino de indagación y averiguación. Conforme al rol de persecutor que tiene el Ministerio Público, le posibilitan que pase a otra fase del proceso, si así lo decide, al instaurar la formalización de la investigación preparatoria o disponer el archivo definitivo. Por ende, restringir la actuación de estas diligencias a un mínimo de tiempo limitaría la actuación fiscal y afectaría su rol investigativo y el principio de derecho de seguridad jurídica. Así se ha señalado en el fundamento jurídico 1.4. de la sentencia emitida en la Casación n.° 588-2018/Lima.

6.5. En el mismo sentido, en la Casación n.° 599-2018/Lima se señaló, en los fundamentos jurídicos 3.9. y 3.10., se concluyó que las actividades del fiscal relacionadas con el ejercicio de la acción penal no pueden ser sancionadas con la caducidad del plazo y, si este se venciera sin que se haya realizado una ampliación, origina responsabilidad disciplinaria del fiscal.

6.6. En el caso analizado, el juez de investigación preparatoria declaró fundado el requerimiento del Ministerio Público sobre levantamiento del secreto bancario después de vencido el plazo de la investigación preliminar; sin embargo, el requerimiento fiscal fue presentado dentro del plazo. La demora en la citación a audiencia y en la decisión no fue imputable al requirente, sino a factores propios de las diligencias judiciales. Lo ideal es que se resuelva dentro del plazo de investigación; sin embargo, hacerlo posteriormente no vulnera el derecho de los imputados, debido a que el pedido fue oportuno y, en todo caso, cualquier demora en atender el requerimiento solo determina responsabilidad del órgano judicial, pero no enerva en absoluto el derecho fundamental de los investigados.


6.7. Ello no implica que la investigación preliminar pueda prolongarse indefinidamente de manera arbitraria, sino que debe observarse un plazo razonable de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso.

6.8. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente n.° 02748.2010-PHC/TC señaló lo siguiente sobre el plazo razonable de la investigación preliminar:


El derecho al plazo razonable de la investigación preliminar (policial o fiscal) en tanto manifestación del derecho al debido proceso alude a un lapso de tiempo suficiente para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación y la emisión de la decisión respectiva. Si bien es cierto que toda persona es susceptible de ser investigada, no lo es menos que para que ello ocurra, debe existir la concurrencia de una causa probable y la búsqueda de la comisión de un ilícito penal en un plazo que sea razonable. De ahí que resulte irrazonable el hecho que una persona esté sometida a un estado permanente de investigación policial o fiscal.


Asimismo, indicó que había establecido precedentemente, con carácter de doctrina jurisprudencial, que existen dos criterios para determinar la razonabilidad del plazo de la investigación preliminar: uno subjetivo —referido a la actuación del investigado y a la actuación del fiscal— y otro objetivo —referido a la naturaleza de los hechos objeto de investigación—. Dentro del criterio subjetivo, en cuanto a la actividad del fiscal, sostiene que, para determinar si en una investigación preliminar hubo o no diligencia por parte del fiscal a cargo de la investigación, deberá considerarse la realización o no de aquellos actos que sean conducentes o idóneos para el esclarecimiento de los hechos y la formalización de la denuncia respectiva u otra decisión que corresponda.


6.9. Al haberse formulado el requerimiento fiscal en el presente caso antes del plazo de vencimiento de las diligencias preliminares, prima esta fecha; por lo tanto, ni el requerimiento fiscal ni la decisión del a quo tienen defecto procesal en cuanto a la oportunidad de presentación y de admisión.