ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE IDH EN EL CASO LA OROYA VS PERÚ
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Debido a la contaminación del aire, agua y suelo producida por las actividades minero-metalúrgicas en el Complejo Metalúrgico de La Oroya y por el incumplimiento del Estado de regular y fiscalizar esas actividades, se violaron los DDHH consistentes en el derecho al medio ambiente sano, la salud, la vida y la integridad personal de las víctimas.
Se concluyó que el Estado Peruano:
a) Incumplió con su OBLIGACIÓN DE DESARROLLO PROGRESIVO RESPECTO DEL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO como resultado de la modificación regresiva de los estándares de calidad del aire. La prohibición de no regresión en materia ambiental no es absoluta pero debe estar plenamente justificada.
b) Que el Perú es responsable por la violación de LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ como resultado de la ausencia de medidas adecuadas de protección, considerando el impacto diferenciado que la contaminación tuvo en los niños y niñas de La Oroya.
c) Que el Estado no garantizó la participación pública de las víctimas, las cuales tampoco recibieron información suficiente sobre medidas que afectaron sus derechos.
d) Que se violó EL DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, pues transcurrieron más de 17 sin que se ejecute una decisión del Tribunal Constitucional. (el TC ordenó la adopción de medidas dirigidas a: 1) la implementación de un sistema de emergencia para atender la salud de las personas contaminadas por plomo en La Oroya; 2) la realización de acciones tendientes a la expedición de un diagnóstico de línea base, y 3) la realización de programas de vigilancia epidemiológica y ambiental en la zona de La Oroya. Además, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DICTÓ MEDIDAS CAUTELARES en 2007 -las cuales fueron ampliadas en 2016- con el objetivo de proteger la vida, integridad personal y vida de los habitantes de La Oroya)
e) Que el Estado es responsable por no haber llevado a cabo investigaciones respecto de los alegados actos de hostigamientos, amenazas y represalias que fueron denunciados por algunas víctimas.
Excepciones preliminares Planteadas
El Estado presentó excepciones preliminares
a) EXCEPCIÓN PRELIMINAR EN RAZÓN DE LA MATERIA Y TIEMPO De la matería respecto de la aplicación del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en razon de tiempo respecto de la aplicación del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”; sin embargo la Corte reiteró su competencia material para conocer sobre violaciones a los derechos protegidos por la Convención Americana, incluidos aquellos contenidos en el artículo 26 de la Convención, y observó que no se alegó la violación directa del Protocolo de San Salvador, y
b) EXCEPCIÓN PRELIMINAR POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE RECURSOS INTERNOS La Corte advirtió que si bien es cierto el recurso intentado por las víctimas ante el TC era idóneo para la protección de los derechos a la salud y el medio ambiente, sin embargo la sentencia expedida por el TC no fue ejecutada al momento en que la Comisión Interamericana resolvió sobre la admisibilidad de la petición, por lo que NO FUE UN RECURSO EFECTIVO.
Análisis de fondo de la sentencia
La Corte analizó el fondo del caso en dos capítulos.
1) la violación a los derechos al medio ambiente sano, la salud, la vida, la integridad personal, la niñez, el acceso a la información y la participación política, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno.
2) la violación a los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, en relación con la obligación de respetar los derechos.
El Tribunal recordó que, en el marco de las obligaciones generales los Estados tienen el deber de evitar las violaciones a derechos humanos producidas por empresas públicas y privadas,
SOBRE EL DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO (art. 26 de la Convención).
Para la Corte IDH constituye un interés universal y es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. Tal derecho está comprendido por un conjunto de elementos procedimentales y sustantivos. Los elementos procedimentales están constituidos por las obligaciones en materia de acceso a la información, participación política y acceso a la justicia. Dentro de los elementos sustantivos se encuentran el aire, el agua, el alimento, el ecosistema, el clima, entre otros.
OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS EN MATERIA AMBIENTAL
a) Obligación de prevenir la contaminación ambiental como parte de su deber de garantizar el derecho a la salud, la vida digna y la integridad personal, lo que a su vez conlleva el deber de proveer servicios de salud a personas afectadas por dicha contaminación, más aún cuando esto pueda impactar la integridad personal o la vida de las personas. En un sentido similar, la Corte advirtió que la contaminación ambiental puede tener un impacto diferenciado en grupos en situación de vulnerabilidad, particularmente los niños y niñas, por lo que el Estado está obligado a adoptar medidas especiales de protección del medio ambiente y la salud de la niñez, de conformidad con el principio del interés superior y de EQUIDAD INTERGENERACIONAL.
b) La obligación de garantizar el acceso a la información de conformidad con el PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA ACTIVA en materia ambiental, para que las personas puedan ejercer sus derechos.
c) La obligación de dar las facilidades para el ejercicio al derecho de las personas de participación efectiva en las decisiones de política pública que afectan al medio ambiente, como parte de su derecho a participar en la dirección de asuntos públicos.
Se concluyó que el Estado Peruano es responsable por la violación a los derechos al medio ambiente sano.
SOBRE LA PROHIBICION DE NO REGRESION EN MATERIA AMBIENTAL
La Corte IDH indica que el deber de no regresividad en materia Ambiental no es absoluto. La CIDH precisa que los Estados podrían adoptar medidas “regresivas”; sin embargo, ello es admitido solo cuando se tienen justificaciones de peso; las medidas que involucren un retroceso o flexibilización ambiental deben ser consideradas cuidadosamente y justificadas plenamente, debiendo evaluarse estas medidas en relación con todos los derechos contemplados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (y las obligaciones internacionales que derivan de ellos), y en el contexto del aprovechamiento óptimo de los recursos disponibles por parte del Estado (Fundamento 185).
¿QUÉ ES LA EQUIDAD INTERGENERACIONAL?
Se trata del principio que supone que es nuestra obligación cuidar y entregar a las generaciones venideras un mundo que les brinde las mismas oportunidades de desarrollo que tuvimos nosotros.
EL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA ACTIVA
Una gestión pública transparente se caracteriza por implementar las dos (2) modalidades o formas existentes de ejecutarlo: “Transparencia activa” y “Transparencia pasiva”. La primera, referida a aquellos mecanismos y/o acciones que la entidad por propia iniciativa realiza para informar a la ciudadanía (portales institucionales, portales de transparencia estándar o audiencias públicas de rendición de cuentas); y la segunda, respecto a la atención de solicitudes sobre una determinada información (solicitudes de acceso a la información pública, de manera virtual o presencial).
El texto íntegro de la sentencia puede consultarse en el siguiente enlace:
https://jurisprudencia.corteidh.or.cr/serie-c/sentencia/980571899